REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000373
ASUNTO : PP11-D-2010-000373


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO


FISCAL AUXILIAR: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA

IMPUTADO:
VICTIMA: ORDEN PUBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

DECISION: LIBERTAD PLENA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000373
ASUNTO : PP11-D-2010-000373



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:




PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Quinto ABG. JOSE RAMON SALAS, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Junio del año 2010, mediante llamada telefónica recibida de la Zona Policial Nro. 02, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:


Acta Policial de fecha 04 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario Policial: SARGENTO/2DO (PEP) VÍCTOR PARRA, titular de la cédula de identidad V-11.545.384, AGENTE (PEP) CORDERO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad V-19.283.363, AGENTE, (PEP) LEÓN HERNANDO, titular de la cédula de identidad V-18.101081, adscritos a esta Comisaría en la brigada motorizada de transporte y destacado en la sub/comisaría tricentenaria, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 Y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde del día de hoy 04/06/2010, nos encontrábamos en labores de patrullaje rutinario por la urb. Tricentenaria específicamente en la manzana K, donde avistamos a un ciudadano, que se desplazaba a pie, donde el mismo al notar nuestra presencia trata de emprender una veloz huida por lo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de activos de este cuerpo policial, y leindicamos que iba a ser objeto de una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comisiona al funcionario AGENTE, (PEP) LEÓN HERNANDO, para tal fin, logrando incautarle a la altura de su cinto del lado derecho, 01 ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA ADAPTADA A CALIBRE 12MM, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, en vista de lo encontrado y como el ciudadano manifestó ser adolescente, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la comisaría de Páez, conjuntamente con lo incautado, donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescentes quedó identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: (IDENTIDAD OMITIDA),...Quedando el adolescente detenido, y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Cabe destacar que se informo sobre el procedimiento a la Fiscal Quinto del ministerio Publico Abogado María Gabriela Mago. Eso es todo". Riela al folio dos (02) de la causa.


Acta de Imputación levantada al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio tres (03) de la causa.


Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionada con la causa, donde se recoleta por parte del funcionario investigador: "UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA ADAPTADA A CALIBRE 12MM, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO". Riela al folio seis (06) de la causa.




SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechaza la imputación que por delito de porte ilícito de arma a realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye. Si se parte que la aprehensión se produjo supuestamente de manera flagrante en la comisión del referido delito, se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente experticia del arma a los fines de determinar si ciertamente se esta o no en presencia del tipo legal imputado, de tal manera aun cuando la investigación se esta iniciando la experticia constituye un elemento previo necesario para la realización de la audiencia y para la imputación misma y no es un elemento que debe emerger en el desarrollo de la investigación. En fuerza de lo antes expuesto la defensa considera que la investigación se debe por el procedimiento ordinario sin que se le imponga ninguna medida cautelar al adolescente ante la imposibilidad de poder establecer el delito imputado en esta fase. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Porte Ilicito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción - por funcionarios adscritos a la a la Zona Policial Nro. 02, el día 04-06-2010, a las 03:25 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje rutinario por la urbanización Tricentenaria específicamente en la manzana K, del Municipio Araure Estado Portuguesa, y observa al adolescente imputado quien se desplazaba a pie por el lugar y al percatarse de la presencia de la comisión policial trato de emprender la veloz huida por lo que de inmediato le dieron la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, y al realizarle una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la altura de su cinto del lado derecho, UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA ADAPTADA A CALIBRE 12MM, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO. Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.


Por último, en razón de haber señalado el representante del ministerio público que el objeto incautado al adolescente de autos se presume un arma rudimentaria, todo lo cual aunado al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la excepcionalidad de la privación de la libertad establecido en el artículo 548 ejusdem, la afirmación de la libertad conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Código orgánico Procesal penal, conlleva ante la posibilidad de que la referida arma efectivamente pudiera ser rudimentaria por las características que presente, y siendo que no se cuenta con los resultados de experticia técnica que determinen lo contrario, lo procedente es no imponer medida cautelar alguna, en consecuencia se declara sin lugar la petición del ministerio público de imposición de cautelar en el presente asunto.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
4.- No se acuerda la imposición de medida cautelar, en consecuencia se acuerda la libertad del referido imputado, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 días de junio de 2010
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZAMBRANO







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.