REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000372
ASUNTO : PP11-D-2010-000372
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Quinto ABG. JOSE RAMON SALAS, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado FRANYER ANTONIO CAMACHO CESPEDES, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que: “Esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal, en fecha 04 de Junio del año 2010, mediante llamada telefónica recibida de la Zona Policial Nro. 02, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
Con el Acta Policial de fecha 04 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario Policial Cabo Segundo (PEP) Orellana Luis Manuel, titular de la cédula de identidad V-12.647.739, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana del día de hoy 04/06/2010, -os encontrábamos en labores de patrullaje rutinario por la Urb. Gonzalo barrios específicamente por la avenida principal, donde avistamos a un adolescente, que se desplazaba a pie, donde el mismo al notar nuestra presencia trata de emprender una veloz huida por lo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de activos de este cuerpo policial y le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comisiona al funcionario DISTINGUIDO (PEP) EMRAHONA JHONNY para tal fin logrando incautarle a la de su orto del lado derecho. 01 ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE 44MM, Y DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA, en vista de lo encontrado y como el ciudadano manifestó ser adolescente , se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la comisaría de Páez, conjuntamente con lo incautado, donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescentes quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal como: (IDENTIDAD OMITIDA ". Riela al folio tres (03) de la causa.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cuatro (04) de la causa.
De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionada con la causa, donde se recoleta por parte del funcionario investigador: "01 ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE 44MM, Y DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA". Riela al folio siete (07) de la causa.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechaza la imputación que por delito de porte ilícito de arma a realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, ya que son exiguo y escasos, señalando que por la hora y el sitio de la detención indico que es extraño que los funcionarios y el Ministerio Público no presentaren un testigo del procedimiento. Si se parte que la aprehensión se produjo supuestamente de manera flagrante en la comisión del referido delito se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente experticia del arma a los fines de determinar si ciertamente se esta o no en presencia del tipo legal imputado, de tal manera aun cuando la investigación se esta iniciando la experticia constituye una elementos previo necesario para la realización de la audiencia y para la imputación misma y no es un elemento que debe emerger en el desarrollo de la investigación y solicito que se debe imputar en el delito de porte ilícito de cartucho de arma de fuego y no en el tipo precalificado por no ser esta una conducta típica. En fuerza de lo antes expuesto la defensa considera que la investigación se debe por el procedimiento ordinario sin que se le imponga ninguna medida cautelar al adolescente ante la imposibilidad de poder establecer el delito imputado en esta fase y de ser procedente la imposición de medidas cautelares señalando que se le expliquen la misma a mi defendido. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Detentación de cartucho de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y no de porte ilícito de arma de fuego, al ser uno de los objetos que le encontraren al adolescente en su poder un cartucho según los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción - por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa cuando realizaban labores de patrullaje, específicamente por la avenida principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, quien se desplazaba a pie, y al notar la presencia de los funcionarios policiales trata de emprender una veloz huida por lo que de inmediato, le dan la voz de alto, logrando incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la altura de su cinto del lado derecho, 01 ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE 44MM, Y DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA. Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente, no estudia, ni se evidencia que exista con certeza de que efectivamente trabaje, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se aparta este juzgado de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, atribuyéndole en consecuencia a los hechos, la calificación provisional de DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. 4.- Se impone al imputado, anteriormente identificado, Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses.
5.- Acuerda la libertad del referido imputado, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. 6.-Remítanse las actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 de junio de 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA