REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000456
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIA: Abg. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY
VICTIMA: KLEIBER HERRERA ZABALA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: CESE DE MEDIDA CAUTELAR Y
DISPOSICION A LA ORDEN DE OTRO TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 10 de Junio de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° PP11-D-2009-000456, donde aparece como acusado el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, convocada conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 582 ejusdem, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la citada Ley Especial, impuesta al identificado acusado.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del acusado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “solicito el CESE de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente, OMITIDO POR MANDATO DE LEY, manifestando que conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, han transcurrido tres meses desde que se decreto la Prisión Preventiva al referido adolescente sin que haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, por lo cual solicita a este Tribunal haga cesar dicha Prisión Preventiva y en su lugar se imponga una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem.… es todo…” .
De seguida se impuso al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra para lo cual expuso:” No desear declarar… es todo…”.
La Representante del Ministerio Público no compareció a la presente audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa que:
En efecto en fecha 05 de Marzo de 2.010, el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Jueza Titular Abg. Carmen Xiomara Bellera, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cleiver Gregorio Herrera Zavala, imponiéndole la medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó la correspondiente medida hasta el día 11 de Mayo de 2009 han transcurrido TRES (3) MESES sin que se haya concluido el respectivo juicio
.En tal sentido del análisis de la norma invocada por la Defensa, esto es, del contenido del artículo 581 ejusdem se desprende que es obligación del Juez de Juicio SUSTITUIR tal medida dado su carácter gravoso por una de las previstas en el artículo 582 ejusdem, ya que dado el Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad no le es imputable en este caso al adolescente acusado el que no se haya celebrado el respectivo juicio. En consecuencia, se hace procedente revisar la solicitud planteada.
Cumplidos los presupuestos legales, esta Juzgadora considera que el delito imputado ha sido considerado por el legislador como uno de los más graves, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en los mismos, de la medida de Privación de Libertad. Lo cual debe conjugarse con el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso ya que no se demostró durante las etapas anteriores del proceso que el adolescente se encontrare estudiando o trabajando, circunstancias éstas que conllevan a determinar la posible evasión del proceso.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, considera quien aquí decide y en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su persona y en su lugar se le impongan las Medidas Cautelares previstas en los ordinales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes la primera, en la obligación de Presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal y la segunda en la Prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano Kleiber Gregorio Herrera Zabala.
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que riela al folio quince (15) de la cuarta pieza, oficio emanado del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cual informa a este Tribunal de Juicio que al mencionado adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, le fue impuesta sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses y que en caso de que se acuerde alguna medida de libertad por ese Tribunal, deberá quedar recluido a la orden del Tribunal de Ejecución en la Casa de Formación Integral Acarigua I, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en cumplimiento de dicha sanción, por lo que en consecuencia, siendo que en efecto, en la presente audiencia este Tribunal acordó el CESE de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por cuanto la misma es procedente, tal como se afirmo, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, imponiendo dos medidas cautelares que sustituyen la medida de Prisión Preventiva, quedando en consecuencia en libertad el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, sujeto a estas dos medidas cautelares así como pendiente la celebración del Juicio Oral y Privado, el cual tiene fijado fecha para el día 17 de Junio de 2.010 a las 09:00 a.m.
De tal manera que esta Juzgadora, en atención a lo señalado, considera que lo prudente jurídicamente es que dichas medidas cautelares impuestas queden SUSPENDIDAS, iniciándose el cumplimiento de las mismas, una vez que el Tribunal de Ejecución, cumplida la sanción que le fuere impuesta al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, acuerde la libertad del citado adolescente, por lo que a partir de la presente fecha se ORDENA la reclusión del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY en la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ordenando se le notifique de manera inmediata de lo aquí decidido, al citado Tribunal, así como solicitarle que informe a este Juzgado de Juicio, en caso de que se acuerde al adolescente ya identificado, alguna medida de libertad por ese Tribunal. Se acuerda librar lo pertinente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en fuerza de las anteriores motivaciones, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, DECRETA el CESE de la Medida de Prisión Preventiva dictada en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, y en consecuencia se le SUSTITUYE por las Medidas Cautelares previstas en los ordinales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 581 ejusdem; asimismo ACUERDA que dichas medidas cautelares acordadas quedan SUSPENDIDAS, iniciándose el cumplimiento de las mismas, una vez que el Tribunal de Ejecución, cumplida la sanción que le fuere impuesta al adolescente, acuerde la libertad del citado adolescente, por lo que a partir de la presente fecha se ordena la reclusión del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY en la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes. Así se decide. Líbrese lo pertinente.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS
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