REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000082
ASUNTO : PP11-D-2009-000082
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIA: Abg. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: EDGAR DUDAMEL MARTINEZ
VICTIMA: HUGO MARTINEZ CASTILLO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN: INHIBICION
Yo, Zulay Rojas de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.201.243, actuando en mi carácter de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por cuanto observo de revisión efectuada en la causa signada con el Nº PP11-D-2009-00082, seguida al acusado EDGAR ALBERTO DUDAMEL MATINEZ, que esta Juzgadora actuando en funciones de Juez de Control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad Penal, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.010, la cual riela a los folios Tres (3) al Seis (6) ambos inclusive de la segunda pieza de la identificada causa, por consiguiente y de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece causales de inhibición y recusación: “ Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Hecho este que lleva a inhibirme de conocer la presente causa y en virtud de que el artículo 94 del citado Código establece, Continuidad: “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda la remisión de la causa signada con el Nº PP11-D-2009-00082, al Juzgado de Juicio Sección Adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa. Extensión Guanare, por cuanto no existe en el Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua otro Tribunal en funciones de Juicio, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones formada por el Acta y la Decisión de la Audiencia Preliminar ya indicada a fin de ser remitida conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental. Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS
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