REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000544


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ

SECRETARIA: Abg. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY

VICTIMAS: JOSE LUIS SUAREZ
ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: CONDENATORIA


Celebrada la Audiencia Especial, a los fines de dar cumplimiento al contenido del parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber decretado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en fecha 01 de diciembre de 2.009, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ y un Delito Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 y 604 de esta Ley especial que nos rige, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.

Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señalo que:

“… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).


Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el N° 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…” Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.
Por su parte la Doctrina señala que: “La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.”

La Profesora Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha 06 de Octubre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY , por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, acordando ese Tribunal la imposición de la privación de libertad como medida cautelar, conforme a las disposiciones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Octubre de 2.009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ y un Delito Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenando su enjuiciamiento.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, acordando celebrar la Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme al contenido del único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el día 12 de Enero de 2.010 a las 09.00 a.m.
En fecha 12/01/2010, se realiza sorteo de escabinos, y se fija Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 03/02/2.010 a las 09:30 a.m.
En fecha 03/02/2010, se acordó la designación del ciudadano Raúl Zambrano Tovar como Escabino Titular I y visto que se hace necesario la designación del segundo escabino para conformar el Tribunal Mixto, se acordó realizar un nuevo sorteo extraordinario de escabinos, en esa misma fecha, y se fijó la Audiencia de Depuración correspondiente, para el día 19/02/2.010 a las 09:00 a.m.
En fecha 19 de Febrero de 2.010 el Tribunal en virtud de la inasistencia de los ciudadanos convocados para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa acordó la realización de un nuevo sorteo extraordinario en esta misma fecha, fijando la fecha del día 09/03/2.010 a las 09:00 a.m. a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Depuración.
En fecha 09 de Marzo de 2.010, siendo las 09:35 a.m. se designo a la ciudadana Leiba Martinez como Escabino Titular 2, declarando en esa oportunidad el Tribunal de Juicio, constituido formalmente el Tribunal Mixto para conocer el proceso al Adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, fijando el juicio oral y privado para el día 01/04/2.010 a las 08:30 a.m.
Ahora bien, el día 24 de marzo de 2.010 por auto dictado por este Tribunal, se acordó, en virtud de error material involuntario, el diferimiento del Juicio Oral y Privado fijado para el día 01 de Abril de 2.010, a las 08:30 a.m. fijando nueva oportunidad para el día 15 de Abril de 2.010 a las 08:30 a.m.
En fecha 15 de Abril de 2.010, siendo las 09:08 a.m. previo lapso de espera, el Tribunal acordó el diferimiento del juicio en razón de la inasistencia del Escabino Titular Raúl Benjamín Zambrano, siendo imposible constituir el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, fijando nueva oportunidad para el día 12 de Mayo de 2.010 a las 08:30 a.m.
Siendo las 09:10 a.m. del día 12 de Mayo de 2.010, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia de la Escabino Titular N° 2 Leiba Martinez Traviezo, siendo imposible constituir el Tribunal, fijando nueva oportunidad para el día 07 de Junio de 2.010 a las 09:00 a.m.

Siendo el día 07 de Junio de 2.010 a las 09:58 a.m. previo lapso de 58 minutos de espera, y siendo esta la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, y visto que es la tercera convocatoria para dar inicio al mismo, el cual en esta nueva oportunidad se desprende de la verificación de las partes, realizado por la Secretaria del Tribunal que no esta presente en esta Sala de Audiencias, el Escabino Titular N° 01 Raúl Benjamín Zambrano, aún cuando fue debidamente notificado para este acto, y siendo que una de las funciones inherentes a todo Juez de Juicio es salvaguardar los derechos y garantías del acusado, procedió la ciudadana Jueza Profesional a informar a los presentes sobre esta situación, indicándoles que aún cuando formalmente esta constituido el Tribunal Mixto, esta constitución no se ha MATERIALIZADO en razón de las inasistencias de los escabinos, más aún ni siquiera se han juramentado como Jueces Escabinos, por lo que pudiera el Tribunal efectuar un Sorteo Extraordinario si es la voluntad del acusado, por cuanto tampoco se cuenta en esta causa con un Juez Escabino Suplente que pudiera ser convocado y que actuaría en todo caso junto a la Escabino Titular N° 02 la ciudadana Leiba Martinez Traviezo, quien esta presente en esta audiencia, en este estado la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel solicito el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Ciudadana Juez verificada la inasistencia del Escabino para la Constitución de este Tribunal Mixto en esta oportunidad y la convocatoria que ha hecho el Tribunal en este caso para la elaboración de un nuevo sorteo para el juzgamiento basado en un Tribunal Mixto, hace evidente que el mismo no se encuentra constituido, por lo cual de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, dado que esta es la oportunidad cuando el juzgamiento es por un Tribunal Mixto y esta se puede solicitar una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, es por ello que a los fines de darle celeridad al proceso, el cual se ha visto en diversas oportunidades diferido por falta de constitución del Tribunal, pido que se lleve a cabo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogar al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY , “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.
Posterior a esto, la ciudadana Juez se dirigió a la escabino Titular N° 02 la ciudadana Leiba Martinez Traviezo, indicándole que en atención a esta solicitud realizada tanto por el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY como por su Defensa Técnica y siendo que es admisible lo solicitado por los mismos en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaba su retiro de la sala de Audiencias por cuanto se dejaba sin efecto la constitución del Tribunal Mixto así como se ordenaba oficiar al Escabino Titular N° 01 ciudadano Raúl Benjamín Zambrano, a los fines de que informara a este Tribunal las razones de sus inasistencias.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio, ratificando el mismo, el cual fue admitida en fecha 01/12/2009 por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se da por reproducido en este acto, mediante el cual acusa al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, indicando al tribunal en esta oportunidad que en relación a la sanción solicitada,”… y aún cuando la acusación ya paso por la etapa de la Audiencia Preliminar para su admisión, se hace necesario la adecuación efectiva de la medida sancionatoria a cumplir, ello tomando en consideración las pautas establecidas en le artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto debe considerarse que el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, estuvo privado de su libertad desde el día 06/10/2009 hasta el mes de abril del presente año sin la realización de su juicio respectivo y siendo que el adolescente ha cumplido con lo que se le ordeno en su acta compromiso, evidenciándose igualmente el acompañamiento de su representante, lo cual se traduce hoy en la materia del adolescente de solicitar el procedimiento de admisión de los hechos y así poder admitir sobre lo que esta siendo acusado, lo que indica en el proceso educativo la importancia de esto, que es la aceptación de su responsabilidad, lo que da la reflexión de la conducta que esta no debe volver a ocurrir porque esta reñida con el proceso penal, por lo cual restaría la sanción aplicar, siendo que la conducta del adolescente no ha reincidido en conducta delictual alguna, considerando en consecuencia que las sanciones solicitadas a ser impuestas deben ser LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de UN (1) AÑO, lo que le va a permitir al adolescente que el equipo técnico lo apoye en su integración a la sociedad y encaminado hacia el bien así como con las reglas de conducta se puede controlar la inserción del adolescente a la sociedad y vigilar su conducta, de esta manera lo considera esta Representación Fiscal
Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”. Se le concedió la palabra a la Abg. Patricia Fidhel, Defensora Pública Especializada manifestando: “ la Defensa señala que los parámetros que realizo el Ministerio Público en lo que respecta a la adecuación en la sanción y adecuadas las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que las mismas tienden a favorecer el carácter educativo del sistema, por lo cual solicito que mi representado sea oído de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley especial que rige la materia de manifestar su voluntad de acogerse a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” . En este estado se le concedió la palabra al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo.” Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, haber participado en un hecho ocurrido en fecha 04 de Octubre de 2.009, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE MIGUEL SUAREZ, se desplazaba en su vehiculo tipo motocicleta, por las inmediaciones de la Avenida Alianza calle 31 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, siendo este ciudadano interceptado por dos personas, entre éstas el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quienes bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego lo despojan de su vehiculo moto, para posterior a esto a bordo de dicha moto huir del lugar, situación ésta en la cual la victima avisa de inmediato a una comisión policial de lo ocurrido así como aporta las características del joven y de lo robado. En dicha actuación policial, la cual es efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, quienes se encontraban en labores de patrullaje, logran efectivamente retener al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, al presentar fallas el vehiculo robado, lo cual facilita la aprehensión del citado adolescente, a quien se le incauta un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, aprovisionada de cuatro (4) balas para armas de fuego tipo pistola calibre 380, la cual fue utilizada en la comisión del delito y la recuperación del vehiculo propiedad de la victima en poder del adolescente acusado.
Por tales motivos acusó al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando se le imponga, una vez realizada la adecuación en esta misma Audiencia, las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de duración de Un (1) Año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY
PRIMERO: El testimonio de funcionario Cabo Primero (PEP) Deiby José López Cordero adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien participo como funcionario aprehensor del adolescente, así como logra la recuperación del vehiculo moto y la incautación del arma de fuego.
SEGUNDO: El testimonio del experto: Detective Danny Díaz, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Acarigua, funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico realizado al vehiculo moto que le fue sustraído a la víctima, incautado en poder del adolescente acusado.
TERCERO: El testimonio del experto: Francis Olivares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Acarigua; funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico realizado al arma de fuego incautada así como a las cuatro balas.
CUARTO: El testimonio de la Victima José Miguel Suárez, por cuanto a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogarle a el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”, que le cedía la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Especializada manifestando: “Admitida como fue la acusación, la defensa solicita que en todo caso de que mi defendido admita los hechos, le sea impuesta inmediatamente la sanción ajustada a derecho y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado se le concedió la palabra al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY quien expuso: “Admito los hechos, es todo”. Se le concedió nuevamente la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “El Ministerio Publico considera que se ha cumplido con lo establecido en la ley, como es el caso de la admisión de hechos antes de la constitución del tribunal mixto….”. Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo.”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

La Institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este Tribunal que el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, asumió su responsabilidad, cuando, antes de iniciar la Audiencia de Juicio, al cederle la palabra, admitió los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha 04 de Octubre de 2.009, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando la victima, el ciudadano JOSE MIGUEL SUAREZ, se desplazaba en su vehiculo tipo motocicleta, por las inmediaciones de la Avenida Alianza calle 31 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, siendo este ciudadano interceptado por dos personas, entre éstas el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quienes bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego lo despojan de su vehiculo moto, para posterior a esto a bordo de dicha moto huir del lugar, situación ésta en la cual la victima avisa de inmediato a una comisión policial de lo ocurrido así como aporta las características del joven y de lo robado. En dicha actuación policial, la cual es efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, quienes se encontraban en labores de patrullaje, logran efectivamente retener al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, al presentar fallas el vehiculo robado, lo cual facilita la aprehensión del citado adolescente, a quien se le incauta un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, aprovisionada de cuatro (4) balas para armas de fuego tipo pistola calibre 380, la cual fue utilizada en la comisión del delito y la recuperación del vehiculo propiedad de la victima en poder del adolescente acusado.

Ahora bien, el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia celebrada, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: la entrevista a la Victima y las Experticias de Reconocimiento Técnico realizadas. Testimonios de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY , en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; así como el Testimonio de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Experticias de Reconocimiento Técnico. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admitieron los Medios de Prueba ofrecidos, en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

CAPITULO V
DE LA SANCION APLICABLE.

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. María Gabriela Mago, previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se le imponga como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en los artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Victima ciudadano José Miguel Suárez y El Estado Venezolano; quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con ya casi 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, COMPARTE la sanción sugerida por la Representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias antes citadas, y fundamentadas acertadamente por la Vindicta Pública a los fines de contribuir con el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY con su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “b y d”), en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida del joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, así como promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual fue solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (1) año, considera este Tribunal que la misma se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanción adecuada en esta Audiencia por la representante del Ministerio Público es la más idónea para el presente caso que nos ocupa del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al joven es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620, literales “b y d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 respectivamente, por el lapso de tiempo de UN (1) AÑO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en relación al arma de fuego incautada en el presente procedimiento y la cual se encuentra a la orden de este Tribunal, considera quien aquí juzga que lo prudente es su destrucción, ello en atención a que no ha sido solicitada en todo el transcurso del proceso por ninguna persona que acredite su propiedad y así como a la política del Estado en cuanto al desarme dentro de la población, en consecuencia, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) ubicada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines legales pertinentes.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal previsto en el artículo 376, al adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ambas por el lapso de UN (1) AÑO, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Victima ciudadano José Miguel Suárez y El Estado Venezolano, respectivamente, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 y 604 de esta Ley especial.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en Audiencia Especial oral y privada celebrada en fecha 07 de Junio de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.010.


LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS