REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2009-000001
ASUNTO : PV11-P-2009-000001


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA

FISCAL: Abg. MARIA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: PEDRO ANDRES PINTO DIAZ


DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO MANTENIMIENTO DE LAS SANCIONES










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2009-000001
ASUNTO : PV11-P-2009-000001



Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PV11-P-2009-000001, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuesta al identificado sancionado y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida de Reglas de Conducta, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, no consta en las actuaciones que conforman la causa, constancia de trabajo o de estudios actualizada que refleje el cumplimiento de la obligación de desarrollar una actividad laboral o estudiantil y así mismo consta que no dado cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida puesto que del Equipo Tecnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal se desprenden informes donde se indica que el mencionado adolescente no ha dado cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a mi representado, esta defensa solicita se mantenga el cumplimiento de las medidas de reglas de conducta y de libertad asistida en un régimen de libertad, en virtud de la voluntad que tiene mi defendido en cumplir con las mencionadas medidas prueba de ello su presencia de forma voluntaria el día de hoy a esta audiencia y como otro medio de prueba del cumplimiento de la regla de conducta consigno en este acto constancia de trabajo emanada del Consejo Comunal del sector BRISAS DEL AEROPUERTO donde se evidencia que mi defendido labora por sus propios medios y se dedica a la elaboración de lámparas, peluches y trabajos de carpintería, es todo.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: ““me comprometo a cumplir con las medidas de reglas de conducta y de libertad asistida, y si me comprometo en esta audiencia a cumplir con las medidas que me impusieron, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA a las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas, por cuanto el mencionado adolescente no ha consignado la respectiva constancia de estudios o constancia de trabajo y consta de los informes emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario que el mencionado sancionado no ha comparecido a dicho Equipo a recibir la orientación y supervisión a fin de dar cumplimiento a la sanción impuesta de Libertad Asistida, de lo expuesto por el propio sancionado y su defensa, donde manifiestan que en este acto consignan la constancia que da fe que el sancionado se encuentra realizando una actividad laboral por su propia cuenta, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las sanciones impuestas, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede, por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Por lo que este Tribunal ordenó que se continúe con el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario recibiendo el apoyo psicoterapéutico, para lo cual se acuerda oficiar al mismo a fin de informarles que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA deberá reiniciar el apoyo psicoterapéutico y así mismo acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, como originalmente le fue impuesta en audiencia de revisión de medida acordada en fecha 14-12-2009.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y la medida de Reglas de Conducta, en la forma como originalmente fueron impuestas por este Tribunal, en audiencia de Revisión de medida, celebrada en fecha 14-12-2009, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ante identificado, por lo que en consecuencia dicho adolescente deberá continuar con el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y la medida de Reglas de Conducta tal como le fueron acordadas y deberá consignar ante este Tribunal, la constancia de trabajo respectiva, cada tres meses, para que cumpla con la medida de Reglas de Conducta y así mismo se acuerda reiniciar sus citas con el Equipo Técnico Multidisciplinario de manera inmediata.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2010.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.