REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2005-000015
ASUNTO : PY11-P-2005-000015

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD. REVOCACION DE LA MEDIDA DE
LIBERTAD ASISTIDA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2005-000015
ASUNTO : PY11-P-2005-000015

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la e causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PY11-P-2005-000015, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que el tribunal procedería a controlar el cabal cumplimiento de la medida de libertad asistida. En tal virtud, se le señaló al joven adulto, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que previo al proceso seguido por ante el Juzgado de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, incumplió de manera injustificada con la sanción a la cual fue condenado a cumplir por el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, puesto que el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de libertad asistida, consignó informes mediante los cuales hace saber a este Tribunal, que el sancionado de autos no se presentó ante el referido Equipo, así mismo en virtud de tal incumplimiento fue declarado en Rebeldía, por este Tribunal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “La defensa, ratifica en este acto de manera verbal el escrito presentado en fecha 15-06-2010, donde se solicita que en virtud que mi representado esta cumpliendo condena de 21 años de prisión, tal como consta de sentencia agregada a la causa, se revoque la medida impuesta en su oportunidad, ya que el sancionado no ha cumplido la referida medida, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
De igual forma, se le impone al joven adulto del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”.
Seguidamente se otorgó la palabra al fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON SALAS, quien expresó: “En vista de lo manifestado por la defensa y por el incumplimiento del sancionado por estar privado de libertad por el Tribunal de Ejecución Adulto, esta representación Fiscal esta de acuerdo con lo solicitado por la defensa del sancionado; por lo que el Ministerio publico solicita se revoque las medidas que recaen sobre el mismo, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impongan en su lugar la Privación de la Libertad, es todo”.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la victima, ciudadana FLORES AURORA DEL CARMEN conforme a lo establecido en los artículos 661 literal b y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “yo quiero es que se haga justicia, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que no obstante lo anterior, en el presente caso se observa el incumplimiento injustificado por parte del sancionado de autos, ya que consta en el asunto penal que se le sigue que dicho sancionado fue impuesto de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, en fecha 25-07-2005, ordenándose cumplirla con el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, desprendiéndose del informe emanado del referido Equipo Técnico y que consta en la causa que le fue otorgada cita para el día 10-08-05 y el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no asistió a dicha cita, por lo que este Tribunal en audiencia oral de control de cumplimiento de la sanción acordó mantener la sanción impuesta y ordenó al mencionado adolescente legal que compareceriera ante dicho Equipo Técnico, otorgandosele cita para el día 22-09-2005 y no compareció, por lo que verificado el incumplimiento injustificado por parte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17-11-2005, fue declarado en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y esta dejada sin efecto en fecha 22-03-2010, todo ello, por una parte, y por otra parte, en virtud de verificarse que consta en autos copia certificada de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 03 de Agosto de 2006, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en tal virtud, se declara procedente la revocatoria de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, que le fuere impuesta en fecha 25-07-2005 al mencionado ciudadano y se impone de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) meses, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 622 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad que se impone en este acto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en razón de recaer sobre el mismo, tal como se expreso supra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 03 de Agosto de 2006, donde consta que el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de veintiún años de prisión, la cual esta siendo ejecutada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (ordinario) a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se determina que se está en el presente caso ante la existencia de delitos conexos, conforme lo establecido en el artículo 70 ordinal 4º del Código orgánico Procesal penal.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.

Establecidas así las cosas, observamos como la norma antes transcrita, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, siguiendo el principio de fuero de atracción así como el de la unidad del proceso, establecen que el juez penal ordinario, es a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los ciudadanos (adultos) que han sido condenados al cumplimiento de una pena y que en la época de ser adolescentes fueron condenados conforme lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al cumplimiento de una o varias medidas que aún no han cumplido, medidas éstas que serán ejecutadas por el juez ordinario (adulto) tomando en cuenta para ello lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como corolario de lo antes expuesto, observamos que la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 17 de marzo de 2009 expediente 09-050, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 75 establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden "...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...".

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es una jurisdicción especial, tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad; posteriormente le fue imputado el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, delito cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este delito en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad.

Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos, para el momento de la ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 7 de junio de 2005, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena impuesta, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal…”


DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal “c”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide : PRIMERO: Impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) meses, en consecuencia se REVOCA la medida de Libertad Asistida, que recayó en contra del mismo, según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 29 de Abril del año 2005. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 75 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser dicho juzgado quien se encuentra ejecutando la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua (Ordinario) en contra del referido ciudadano, distinguiendose la causa penal bajo el número PP11-P-2005-012082. Se Ordena librar todo lo conducente. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Por último, se ordena el reintegro del sancionado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (Cepello) donde permanecerá recluido bajo las órdenes del Juzgado ordinario supra mencionado.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los treinta (30) días de Junio de 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA




EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.