REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 10 de Junio de 2010.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 11825-10
SOLICITANTES: DEIVI JOSÉ AÑEZ MARTÍNEZ y NORBELYS BERTA SUESCUM VARGAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.750.844 y 15.693.692, respectivamente; ambos domiciliados en el Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA PENSA C.; inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.112.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 08 de Junio de 2010, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió la correspondiente opinión en el presente procedimiento, previa su citación.
En el escrito presentado por la representación fiscal señaló lo referido al último domicilio conyugal indicado por los solicitantes; visto lo cual, y analizado detenidamente el escrito libelar, efectivamente, se observa:
Que los cónyuges expresaron, textualmente: “… (…)… establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 3 con Calles 14 y 13, N° 12-50 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
En ese orden de ideas, señala el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que será el último domicilio que hayan tenido de común acuerdo los cónyuges, lo que determinará la competencia territorial del Juez que conozca del divorcio.
Revisado el escrito libelar, como se dijo, se observa que, en efecto, el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo fijado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y, en ese sentido, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 754:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Como se desprende de lo anterior, el Legislador estableció de manera indubitable que, es el último domicilio conyugal o residencia en común el que determina la competencia territorial del Juez en los procedimientos de divorcio.
Ello así, ésta Juzgadora considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio y, en consecuencia, declinar la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente Causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y Así se Declara.
Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Remítase el expediente íntegro de la Causa al Tribunal ante quien se ha declinado la competencia, en su oportunidad procesal correspondiente, una vez transcurrido el lapso de cinco días de despacho previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Diez días del mes de Junio de Dos Mil Diez, a 200 años de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ. LA…
…SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE RAMOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,
Scría.
MFD/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 11825-10
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