En fecha 08-06-10, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 162, por los ciudadanos GLORIA CORTEZA RODRIGUEZ y RAMÓN HIDALGO HERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera el la Lucia Estado Portuguesa y el segundo en el Estado Monagas; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.602.296 y V-8.026.203, respectivamente padres de los niños (se omiten), actualmente diez (10), cinco (05) y tres (03) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, RAMÓN HIDALGO HERNANDEZ RANGEL, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales depositaré en el Banco Banesco en la cuenta de ahorros N° 0134-0334-10-3342158583. Con relación a los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos por ambos padres, con relación a los gastos ropas, calzados, uniformes escolares y útiles, gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos progenitores en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, GLORIA CORTEZA RODRIGUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08-06-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 162 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes involucrados; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos GLORIA CORTEZA RODRIGUEZ y RAMÓN HIDALGO HERNANDEZ RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.602.296 y V-8.026.203, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de la Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano RAMÓN HIDALGO HERNANDEZ RANGEL, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente diez (10), cinco (05) y tres (03) años de edad, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales depositara en el Banco Banesco en la cuenta de ahorros N° 0134-0334-10-3342158583. Se advierte a las partes que dicho monto representa el doce punto veinticinco (9.80) salario mínimo diario, a razón de cuarenta bolívares fuerte con ochenta céntimo (Bs.40,80). Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de doce punto veinticinco (9.80) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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