En fecha 09-06-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNANDEZ PERAZA y ERIKA MARBELLA ACURERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.542.708 y V-12.090.851, respectivamente padres de los adolescentes (se omiten), actualmente de doce (12) y quince (15) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, PEDRO ANTONIO HERNANDEZ PERAZA, en forma voluntaria acuerdo AUMENTAR LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, además de comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre. Además de cubrir con el 50% de los gastos por concepto de médicos, medicinas y consultas y cubrir los gastos de útiles escolares, y cubrir el 50% de las mensualidades y matriculas de estudios; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ERIKA MARBELLA ACURERO CAMACHO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08-06-10 para su respectiva HOMOLOGACION. Se solicita que se siga descontando por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y se Oficie para los fines correspondiente.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÖN, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; del los folios 4 al 11 corre inserta Homologación de Fijación de Obligación Alimentaría, a los folios 12 y 13 copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes involucrados; a los folios 10 y 11 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los adolescentes, al folio 12 auto de Entrada; al folio 13 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNANDEZ PERAZA y ERIKA MARBELLA ACURERO CAMACHO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.542.708 y V-12.090.851, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ PERAZA, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de doce (12) y quince (15) años de edad, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana ERIKA MARBELLA ACURERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.851. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diecisiete punto quince (17.15) salario mínimo diario, a razón de cuarenta bolívares fuerte con ochenta céntimo (Bs.40,80), y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diecisiete punto quince (17.15) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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