En fecha 09 de Julio de 2008, los ciudadanos CARLOS EDUARDO PERAZA y DIGNA XIOMARA CARDENAS GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Municipio Páez Acarigua y la segunda en la población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.140.652 y V-12.078.960, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, JANETT ROSA LOYO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.510, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 05 de Mayo de 1989, según consta del Acta de Matrimonio N° 33, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Calle 07, casa N° 11, del Barrio Limoncito de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: LUIS EDUARDO, ORIANA YOREPSY, (se omiten), actualmente de veinte (20), dieciocho (18), diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y Crianza del niño será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) por cada mes; de igual modo ambos padres se compromete a aportar el 50% cada uno, de los gastos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos todo los días en un horario comprendido entre las 4:00pm y 8:00pm, asimismo podrá compartir con sus menores hijos, asimismo podrá compartir con sus menores hijos fines de semanas y días feriados, vacaciones escolares, navidad, carnaval y semana santa las pasará alternativamente con el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos. Que durante la unión conyugal adquirieron no bien mueble que partir en dicha solicitud. Admitida la solicitud en fecha 21-07-10, se acordó oír a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 07-08-2008, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, y en fecha 08-06-2010, opinan los adolescentes involucrados.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PERAZA y DIGNA XIOMARA CARDENAS GALLEGOS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.140.652 y V-12.078.960; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 05 de Mayo de 1989, según consta del Acta de Matrimonio N° 33. Y Así se Declara.
Respecto a los adolescentes: (se omiten), actualmente de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos todo los días en un horario comprendido entre las 4:00pm y 8:00pm, asimismo podrá compartir con sus menores hijos, asimismo podrá compartir con sus menores hijos fines de semanas y días feriados, vacaciones escolares, navidad, carnaval y semana santa las pasará alternativamente con el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará el doble de la cantidad, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo); en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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