En fecha 12 de Abril de 2010, los ciudadanos DEXIS DANISA ZAMBRANO TORREALBA y JOSE GREGORIO SOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.226.114 y V-12.528.515, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, SIKIU RODRIGUEZ ZOGHBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.696, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 02 de Febrero de 2005, según consta del Acta de Matrimonio Nº 34 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Goajira bloque 03, edificio 1, apartamento 1-5, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: J(se omiten), actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.650,oo) mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Bicentenario cuanta de ahorro N° 00070145920010003729, y para el mes de agosto el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de utiles escolares para el inicio escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que estraga la escuela a los padres, y en diciembre un aporte especial por las festividades navideñas, así mismo el pago de consultas medicas y gastos de medicamentos que las niñas ameriten. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos en los fines de semanas cada quince (15) días, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartidos entre ambos padres. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 28-04-10, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 17-05-2010, opinan los niños involucrados, y en fecha 20-05-2010 emite opinión la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DEXIS DANISA ZAMBRANO TORREALBA y JOSE GREGORIO SOLA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.226.114 y V-12.528.515, en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 02 de Febrero de 2005, según consta del Acta de Matrimonio Nº 34. Y Así se Declara.
Respecto a los niños: (se omiten), actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos en los fines de semanas cada quince (15) días, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartidos entre ambos padres. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo) mensuales, los cuales depositará en el Banco Bicentenario, en la cuanta de ahorro N° 00070145920010003729; y en los meses de agosto y diciembre será el doble de la cantidad es decir, MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo); en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la OBLIGADA. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.