En fecha 30 de Abril de 2010, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA MUNDARAIN y YEILIANA CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.869.707 y V-15.690.630, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, EMMANUEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.729, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; en fecha 19 de Agosto de 2002, según consta del Acta de Matrimonio N° 62, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, en la calle 08, casa N° 05, Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de nueve (09) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y Crianza del niño será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, de igual modo ambos padres se compromete a aportar el 50% cada uno, de los gastos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con el niño en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval de manera alterna entre ambos padres, el día del padre y de la madre el niño pasara el día con quien le corresponda, el día de su cumpleaños lo pasará con ambos padres, en cuanto a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre. Que durante la unión conyugal adquirieron no bien mueble que partir en dicha solicitud. Admitida la solicitud en fecha 07-05-10, se acordó oír a al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 10-05-2010, opinan el niño involucrado, y en fecha 17-05-2010, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE PEÑA MUNDARAIN y YEILIANA CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.869.707 y V-15.690.630; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; en fecha 19 de Agosto de 2002, según consta del Acta de Matrimonio N° 62. Y Así se Declara.
Respecto al niño: (se omite), actualmente de nueve (09) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con el niño en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval de manera alterna entre ambos padres, el día del padre y de la madre el niño pasara el día con quien le corresponda, el día de su cumpleaños lo pasará con ambos padres, en cuanto a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará el doble de la cantidad, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo); en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.