En fecha 29-04-10, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ROXANA RAMONA ARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, Lote C, Manzana H, casa N° 01 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.571, actuando en nombre de su hija (se omite), actualmente de once (11) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Fiscalia con el objeto de solicitar en beneficio de su hija un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de Homologación acta de convenimiento Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 01-12-08, quedando definitivamente firme en fecha 10-12-08, la cual se estableció como Obligación Alimentaría la cantidad en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo) semanales, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, razón por la cual demanda al ciudadano WALTER JOSE MIRCO AVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio La Batalla, (terreno invadido), casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.001.753, a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, y el monto que aspira como Obligación de Manutención, es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, ropa y calzados) de sus hijos. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partida de Nacimiento de su hijo.
Se Admitió en fecha 10-05-10, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordena solicitar Constancia de Trabajo a los fines de conocer la capacidad económica del ciudadano WALTER JOSE MIRCO AVILA. Se ordena oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Acarigua del Estado Portuguesa, (IUTEP); a los fines de que informe el sueldo o salario, remuneraciones, deducciones o algún otro beneficio que le corresponde al referido ciudadano. Así mismo se ordena suspender el pago de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 03-06-10 siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos WALTER JOSE MIRCO AVILA y ROXANA RAMONA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.001.753 y V-14.541.571, respectivamente el primero expone: “…Yo estoy de acuerdo en pasarle a mi hija la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,oo) mensuales, y en cuanto a los meses de septiembre y diciembre aportaré la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), de igual forma le daré (7) ticket mensuales, por un valor de 27,50 cada uno, el cual se lo entregare personalmente a la madre de mi hija”. La segunda de mencionada expone “…Si estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija y acepto conforme lo ofrecido. Así mismo hago de su conocimiento que existe un expediente bajo el N° 9634, perteneciente a la Juez N° 01, el cual tiene ya una cuenta aperturada en el banco bicentenaria bajo el N° 0007-0059-20-0060179478”. Solicitamos se homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos WALTER JOSE MIRCO AVILA y ROXANA RAMONA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.001.753 y V-14.541.571, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano WALTER JOSE MIRCO AVILA, está obligado a consignar mensualmente la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,oo) mensuales, y en cuanto a los meses de septiembre y diciembre cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), de igual forma le daré (7) ticket mensuales, por un valor de 27,50 cada uno, así como contribuir con el 50% de los gastos de medicina y medicamentos, útiles escolares, uniformes y otros; todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano WALTER JOSE MIRCO AVILA, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrado. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.