En fecha 02-06-10, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 155, por los ciudadanos YSABEL DE LA CHIQUINQUIRA RIERA PIÑA y ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ CHAMBUCO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.277.270 y V-17.572.885, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente seis (06) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ CHAMBUCO, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Con relación a los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos por ambos padres, con relación a los gastos ropas, calzados, uniformes escolares y útiles, gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos progenitores en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YSABEL DE LA CHIQUINQUIRA RIERA PIÑA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijo cada quince (15) días, un fin de semana desde el día sábado a las 8:00am hasta el día domingo a las 1:00pm, debiendo para ello la madre llevarlo al hogar paterno y este a su vez lo llevará de vuelta en el horario correspondiente al hogar maternal. En épocas de vacaciones, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-06-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 155 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YSABEL DE LA CHIQUINQUIRA RIERA PIÑA y ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ CHAMBUCO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.277.270 y V-17.572.885, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ CHAMBUCO, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente seis (06) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto ochenta (9.80) salario mínimo diario, a razón de cuarenta bolívares fuerte con ochenta céntimo (Bs.40,80). Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto ochenta (9.80) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, El padre compartirá con sus hijo cada quince (15) días, un fin de semana desde el día sábado a las 8:00am hasta el día domingo a las 1:00pm, debiendo para ello la madre llevarlo al hogar paterno y este a su vez lo llevará de vuelta en el horario correspondiente al hogar maternal. En épocas de vacaciones, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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