En fecha 18-02-92 los ciudadanos: EDEN EMILIO MARTINEZ y MARGOT DEL CARMEN ROSALES ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.607.210 y V-10.139.344, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.829, introdujeron por ante este el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 22 de Julio de 1988, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 275, que anexa a la solicitud; estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la calle 5, casa N° 02, de la Urbanización Gonzalo Barrio Municipio Autónomo Páez de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LUIS FELIPE, ROSA EDEMAR y (se omite), actualmente de veintiún (21), veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Manifiestan que por razones y hechos que no son del caso exponer han decidido poner fin a su unión matrimonial, y por ello de mutuo acuerdo previamente han decidido separarse de cuerpo, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 de Código Civil. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre de los mismos. El padre se obliga a pasar como pensión alimentaría para sus hijos, una cesta contentiva de los alimentos de la dieta básica semanalmente. Con relación al Régimen de Visitas será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En fecha 18-09-2000, el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 21-12-2000, se le dio entrada y en fecha 27-09-2005, se acuerda avocarse al conocimiento de la causa, y se ordena Notificar al Fiscal Cuatro del Ministerio Publico. En fecha 25-03-2010, comparecen los ciudadanos EDEN EMILIO MARTINEZ y MARGOT DEL CARMEN ROSALES ARENAS, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio GUTIÉRREZ YAJAIRA, Inpreabogado Nº 70.246, quienes se dieron por Notificados del avocamiento y renuncian al lapso correspondiente de Ley. En esa misma oportunidad solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley. En fecha 07-04-2010, mediante auto se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes.
Del folio 29 al 32 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto a los ciudadanos LUIS FELIPE, ROSA EDEMAR y (se omite), actualmente de veintiún (21), veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, hijos de las partes este Tribunal no se pronuncia por cuanto todos ya alcanzaron su mayoría de edad. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: EDEN EMILIO MARTINEZ y MARGOT DEL CARMEN ROSALES ARENAS, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.607.210 y V-10.139.344; y en consecuencia se declara, disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 22 de Julio de 1988, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 275. En virtud de haberse decretado la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.