REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte demandante: “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 159-A Sgdo.
Apoderados de la parte demandante: RUBÉN DARÍO TROCONIS, JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, FEDERICA ALCALÁ, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30.614, 62.556, 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, identificados con las cédulas de identidad V 6.859.447, V 9.838.919, V 3.666.807, V 12.270.179, V 11.548.165, V 16.115.915, V 16.027.541, V 16.027.540 y V 17.797.644.
Demandados: GUIDO PETRICCA, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad E 232.764; EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad E 566.886; “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, sociedad mercantil también domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1983, bajo el número 2, Tomo 150 A Sgdo.; VINCENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad V 3.199.447; JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.352.136 y “PEDAGRO, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de noviembre de 1973, bajo el número 240, folios 1 vuelto al 4 del Libro de Registro de Comercio número 4.
Apoderados de los demandados: Del codemandado GUIDO PETRICCA, GILBERTO CARABALLO CHACÍN y JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES, abogados en ejercicio domiciliados en Caracas e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1.851 y 35.643, titulares de las cédulas de identidad V 675.271 y V 6.161.507. De la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, GILBERTO REYES KINZLER, DANIELA LEÓN SÁNCHEZ, VALMORE JESÚS GUEVARA RIVAS, JOSÉ VICENTE TORRES GUERRA y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogados en ejercicio, el primero y la segunda domiciliados en La Victoria, Estado Aragua, el tercero en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en Acarigua los dos últimos, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 45.736, 107.812, 72.350, 13.413 y 23.278 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 8.818.227, V 16.131.591, V 10.900.797, V 2.723.473 y V 4.370.398. Del codemandado VINCENZO DE VECCHIS, CARMINE ROMANIELLO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y NELSON JOSÉ ROMANIELLO, abogados en ejercicio domiciliados en Caracas, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 18.482, 97.265 y 128.340, titulares de las cédulas de identidad V 6.088.179, V 12.958.888 y V 15.899.338. A los codemandados EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, se les designó como defensor judicial a JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Motivo: Nulidad de asamblea y nulidad de venta.
Con conclusiones de la parte actora.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda cobro de nulidad de asamblea y nulidad de venta, intentada por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y posteriormente por reforma de la demanda, contra “PEDAGRO, S.R.L.”.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 2 de julio de 2009 y la reforma de la demanda fue admitida por auto del 16 de julio de 2009.
Para la citación de los demandados GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y “PEDAGRO, S.R.L.”, se remitió despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los codemandados GUIDO PETRICCA, VINCENZO DE VECCHIS y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA quedaron citados por haberse hecho presentes en la causa, sus apoderados judiciales, mientras que a los codemandados EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, se les designó defensor judicial, en el cual fue practicada la citación.
La representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por incompetencia del Tribunal por el territorio, el segundo por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y la tercera por defecto de forma de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, así como la nulidad de una venta de un inmueble que se afirma hizo la misma “PEDAGRO, S.R.L.” a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
Se dice en la demanda que dicho inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Acarigua, en la carretera vía Payara.
Como ya quedó dicho, la representación judicial del demandado VINCENZO DE VECCHIS, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por incompetencia del Tribunal por el territorio, el segundo por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y la tercera por defecto de forma de la demanda.
Como fundamento de la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, dice en su escrito la representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS, la acción gira en torno a solicitar la nulidad de dos asientos registrales, uno de carácter mercantil y otro de carácter inmobiliario y que como tal, de allí solo puede derivar un derecho personal, que solo interesa a quien se considere lesionado por una inscripción en el registro inmobiliario y otra en el mercantil de una venta y de una asamblea extraordinaria respectivamente, donde supuestamente el otorgante de las mismas, carece de cualidad para realizar el negocio o acto jurídico.
Que la competencia judicial para el conocimiento de tales demandas, inherentes a derechos personales, está determinada en razón del territorio, en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio y también se pueden proponer ante la autoridad judicial del lugar en el que se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda.
Que el objeto de la pretensión de nulidad de venta y asamblea, que no es más que un derecho personal y que no existe criterio legal, doctrinal o jurisprudencial, que puedan justificar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Estado Portuguesa para conocer de la presente demanda, por lo que este Tribunal debe declarar su incompetencia para tramitar y resolver el juicio, siendo los competentes los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del área metropolitana de Caracas, donde los demandados tienen su domicilio.
Que del texto del escrito libelar, no se desprenden razones de hecho que justifiquen la aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de posibilitar que la demanda sea conocida por los tribunales situados en otros fueros distintos del correspondiente al domicilio del demandado y que no es posible encontrar factor de conexión alguno que a la luz de la norma contenida en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, permita sostener la competencia territorial de los tribunales del Estado Portuguesa.
Que los tribunales competentes en razón del territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, son los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del área metropolitana de Caracas.
Seguidamente para decidir sobre esta cuestión previa, el Tribunal observa:
La copia certificada del acta constitutiva estatutaria de “PEDAGRO, S.R.L.” y de acta de asamblea de la misma sociedad, cursante en los folios 20 al 32 de la primera pieza del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que según el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que dicha sociedad mercantil, está domiciliada en esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
La copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el 29 de agosto de 2008, bajo el número 31, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y luego registrado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 16 de septiembre de 2008, inscrito bajo el número 2008.44, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.45, cursante en los folios 59 al 64 de la primera pieza del expediente, en el que aparece que la demandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA adquirió un inmueble, en la venta cuya nulidad se demanda en la presente causa, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que según el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que dicho inmueble está situado en la ciudad de Acarigua. Así se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, las demandas entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad y en el libelo se pretende se declare la nulidad de una asamblea de la aquí codemandada “PEDAGRO, S.R.L.” que está domiciliada en esta ciudad de Acarigua.
Además, según el artículo 42 eiusdem las demandas relativas a derechos reales sobre inmuebles se propondrán ante el lugar donde esté situado el inmueble o la del lugar en el que se haya celebrado el contrato y la venta cuya nulidad se pretende se declare en la presente causa, tuvo como objeto transmitir el derecho real de propiedad, sobre un inmueble situado en esta ciudad de Acarigua.
En consecuencia, al pretenderse en la presente causa, se declare la nulidad de una asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.” que está domiciliada en la ciudad de Acarigua y al pretenderse además se declare la nulidad de una venta de un inmueble que está situado en la ciudad de Acarigua, no son aplicables para determinar la competencia en la presente causa, las disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a las demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes muebles y este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por el territorio para conocer de la causa y se debe desechar la cuestión previa, por incompetencia que opuso la representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea y nulidad de venta, intentada por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” ya identificada, contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y “PEDAGRO, S.R.L.” también identificados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa y declara que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por el territorio para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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