REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, domiciliada en Calabozo, estado Guárico, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 31 de marzo de 1998, bajo el número 86, Tomo 1 A.
Endosatarios en procuración de la demandante: HENRRY MOSQUERA HIDALDO y AURA PIERUZZINI, abogados en ejercicio domiciliado el primero en Turén e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23.704 y 23.278 respectivamente.
Demandada: “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1975, bajo el número 74, Tomo 73 A SGDO.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensora judicial a ARELIS ZORRILLA FONSECA, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 15.367.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio intentada mediante endosatarios en procuración por “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” contra “AGRÍCOLA A y B, C.A.”.
La demanda fue presentada el 17 de febrero de 2009 y por auto del 26 de febrero de 2009 se ordenó la corrección del libelo.
La representación judicial de la parte accionante, presentó el 2 de marzo de 2009 escrito corrigiendo el libelo como fue ordenado en el auto de 26 de febrero y la demanda fue admitida por auto del 11 de marzo de 2009 y para practicar la intimación se libró comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Séptimo de Municipio de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de abril de 2009, el alguacil del comisionado, consignó la compulsa y la boleta sin firmar, manifestando que no le había sido posible localizar a los representantes de la demandada, por lo que las actuaciones fueron devueltas a este Tribunal.
A solicitud de la representación judicial de la parte demandante, por auto del 26 de mayo de 2009 se ordenó la intimación por carteles y para la fijación del cartel en la morada de la demandada, se comisionó nuevamente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esa Circunscripción Judicial.
Consta en autos que la Secretaria del comisionado, fijó el cartel el 29 de julio de 2009. Las actuaciones de la comisión fueron recibidas y agregadas el 30 de septiembre de 2009.
Por auto del 20 de octubre de 2009 se le designó a la demandada defensora judicial, que fue notificada de la designación el 29 de octubre de 2009 y el 30 de octubre de 2009 aceptó la designación y prestó juramento de cumplir las obligaciones inherentes.
Por auto del 2 de noviembre de 2009, se ordenó practicar la intimación en la persona de la defensora judicial y ésta fue intimada el 23 de noviembre de 2009.
En fecha 3 de diciembre de 2009, la defensora judicial de la demandada se opuso al decreto intimatorio y el 14 de diciembre de 2009 dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas parcialmente, por auto del 2 de febrero de 2010.
El 4 de febrero de 2010 se celebró el acto de designación de expertos para la experticia que había promovido la representación judicial de la parte demandante.
Consta en autos la aceptación y juramentación de los expertos, así como el informe de la experticia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” contenida en el libelo de la demanda y en el escrito de corrección del libelo, consiste en que se condene a la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” a pagarle DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) por capital de dos letras de cambio, más la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.888,50), por intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento hasta el 15 de febrero de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, así como CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) por el derecho de comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal de estas letras de cambio.
Se dice en el escrito de la demanda, que las letras de cambio se emitieron el 27 de febrero de 2007, la primera con vencimiento el 26 de abril de 2008 por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y la segunda con vencimiento el 26 de mayo de 2008, por CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), ahora CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y que fueron debidamente firmadas por la aceptante (sic).
Que en esas letras se establece como lugar de pago la ciudad de Píritu.
La defensa de la accionada “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, en su contestación rechazó la demanda en todas sus partes.
Dice que los intereses reclamados no se ajustan a las cambiales, ya que se debió dividir el cinco por ciento (5%) anual, entre doce, lo que debió arrojarle el 0,42% mensual y que es este porcentaje que debió multiplicar por los meses vencidos, es decir 0,42x9 lo que arroja el 3,78% y que el cálculo de los días vencidos se debió hacer dividiendo 0,42 entre 30, lo que es igual a 0,01 y que ese porcentaje lo debió multiplicar por 20 días vencidos, lo que arroja el 0,20% y que los intereses dan un total de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.760,00), por lo que los cálculos vencidos tienen una diferencia de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 120,50) en perjuicio de la demandada.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folio 20, copia certificada de letra de cambio cuyo original reposa en la caja de seguridad del Tribunal, signada 1/1 librada en Turén, el 27 de noviembre de 2007, para ser pagada el 26 de abril de 2008, por CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), donde aparece como librado “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, suscrita en el lugar destinado para la aceptación, a la orden de “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”.
Este instrumento contiene la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, el nombre del que debe pagar, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha de vencimiento, la fecha y el lugar en el que fue emitida, así como la firma del librador, tal y como lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio y aunque no contiene la denominación de letra de cambio en su texto ni el lugar en el que el pago debe efectuarse, contiene indicación expresa de que es a la orden y aparece la Finca Yacurito, Municipio Esteller al lado del nombre del librado, por lo que es este el lugar de pago y en consecuencia este instrumento vale como letra de cambio, según lo que dispone el ya mencionado artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem. Así se establece.
Esta letra de cambio no fue negada ni tachada la firma que aparece aceptando, por la accionada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que la misma “AGRÍCOLA A y B, C.A.” aceptó dicha letra a la orden de la ahora demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), con vencimiento el 26 de abril de 2008, por lo que se aprecia además como plena prueba de que la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” se obligó en virtud de esta letra de cambio, a pagar a la orden de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, la referida cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), el 26 de abril de 2008 que es la fecha de vencimiento. Así se declara.
2) Folio 21, copia certificada de letra de cambio cuyo original reposa en la caja de seguridad del Tribunal, signada 1/1 librada en Turén, el 27 de noviembre de 2007, para ser pagada el 26 de mayo de 2008, por CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), donde aparece como librado “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, suscrita en el lugar destinado para la aceptación, a la orden de “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”.
Este instrumento contiene la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, el nombre del que debe pagar, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha de vencimiento, la fecha y el lugar en el que fue emitida, así como la firma del librador, tal y como lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio y aunque no contiene la denominación de letra de cambio en su texto ni el lugar en el que el pago debe efectuarse, contiene indicación expresa de que es a la orden y aparece la Finca Yacurito, Municipio Esteller al lado del nombre del librado, por lo que es este el lugar de pago y en consecuencia este instrumento vale como letra de cambio, según lo que dispone el ya mencionado artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem. Así se establece.
Esta letra de cambio no fue negada ni tachada la firma que aparece aceptando, por la accionada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que la misma “AGRÍCOLA A y B, C.A.” aceptó dicha letra a la orden de la ahora demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), con vencimiento el 26 de mayo de 2008, por lo que se aprecia además como plena prueba de que la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” se obligó en virtud de esta letra de cambio, a pagar a la orden de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, la referida cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), ahora CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), el 26 de mayo de 2008 que es la fecha de vencimiento. Así se declara.
3) Folios 161 al 168, informe de la experticia contable practicada por los expertos designados, calculando los intereses de mora.
El informe de los expertos contiene una descripción detallada de las cantidades y fechas iniciales que son las de vencimiento, la fecha final que es el 15 de febrero de 2009 que son el objeto de la experticia, los métodos utilizados en el examen y la conclusión unánime de los expertos de que los intereses de las letras, desde sus respectivos vencimientos, hasta el 15 de febrero de 2009, alcanzan a una cantidad que aparece señalada en este informe y que es superior a NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.888,50) que es la que reclama la parte actora, por lo que este informe se aprecia como plena prueba de que los intereses causados por el principal de las letras de cambio, desde la fecha de sus respectivos vencimientos, hasta el 15 de febrero de 2009, son superiores a los reclamados por la parte demandante. Así se declara.
Para decidir el Tribunal observa:
Con los originales de las letras de cambio que reposan en la caja de seguridad del Tribunal, que cursan en copias certificadas en los folios 20 y 21 del expediente, quedó demostrado que la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” se obligó a pagar a la orden de la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, por la primera de las letras de cambio, que es aquella cuya copia cursa en el folio 20, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), el 26 de abril de 2008 que es la fecha de su vencimiento y por la segunda letra que es aquella cuya copia cursa en el folio 21, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), ahora CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), el 26 de mayo de 2008 que es la fecha de su vencimiento, por lo que es procedente la pretensión de la demandante, de que se condene a la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” a pagarle DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) por capital de dos letras de cambio. Así se establece.
Se reclama también en la demanda los intereses de mora, al cinco por ciento (5%) anual que se sigan venciendo desde el 15 de febrero de 2009.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 552 del Código Civil, los intereses de capitales son frutos civiles y los mismos se reputan adquiridos día a día, por lo que no es necesario dividir el cinco por ciento (5%) entre los doce meses del año para obtener la tasa mensual aplicable a los capitales reclamados en la presente causa, ni dividir nuevamente entre treinta para obtener la tasa diaria, como afirma la defensa de la demandada en su contestación. Así se declara.
Los intereses deben ser calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, lo que es una notoria costumbre mercantil. Así se establece.
Desde el 15 de febrero de 2009, hasta el 22 de junio de 2010 que es la fecha de esta sentencia, con base a un año de trescientos sesenta días y meses de treinta días según lo explicado, transcurrieron 487 días de mora.
El cinco por ciento (5%) de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) que es el monto total del capital de las letras en bolívares actuales, es la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), dividiendo el resultado entre trescientos sesenta para obtener el interés de mora de un día, con base a los meses mercantiles de treinta días y multiplicando luego por los 487 días de mora desde el 15 de febrero de 2009 hasta la fecha de la presente decisión, tenemos que se causaron intereses de mora, por la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.586,10) a cuyo pago también se debe condenar a la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.”. Así se declara.
La comisión cambiaria prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, es el sexto por ciento (1/6%) del principal, es decir la sexta parte del uno por ciento.
Dividiendo el capital de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) de las dos letras de cambio entre 100 para obtener el uno por ciento (1%) y dividiendo nuevamente entre 6 para obtener el sexto por ciento (1/6%), resulta que el monto de esta comisión es CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) por lo que es procedente la pretensión de la parte actora de que se condene a la demandada a pagar esta cantidad como comisión.
Siendo como son procedentes, la pretensión del pago del capital, de los intereses de mora y de la comisión cambiaria, de la demandante, la demanda debe declararse con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada por “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.” ya identificada, contra “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, también identificada, declara CON LUGAR la demanda y condena a la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” a pagar a la demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 287.907,93) discriminados de la siguiente manera: PRIMERO DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) por capital vencido de las letras de cambio cuyo pago demanda. SEGUNDO: NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.888,50) por intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual, desde los respectivos vencimientos de las letras de cambio hasta el 15 de febrero de 2009. TERCERO: DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.586,10) por los 487 días de mora desde el 15 de febrero de 2009, hasta la fecha de la presente sentencia y CUARTO: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33), por concepto de comisión cambiaria.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” en costas por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria