REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte demandante: “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 159-A Sgdo.
Apoderados de la parte demandante: RUBÉN DARÍO TROCONIS, JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, FEDERICA ALCALÁ, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30.614, 62.556, 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, identificados con las cédulas de identidad V 6.859.447, V 9.838.919, V 3.666.807, V 12.270.179, V 11.548.165, V 16.115.915, V 16.027.541, V 16.027.540 y V 17.797.644.
Demandados: GUIDO PETRICCA, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad E 232.764; EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad E 566.886; “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, sociedad mercantil también domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1983, bajo el número 2, Tomo 150 A Sgdo.; VINCENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad V 3.199.447; JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.352.136 y “PEDAGRO, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de noviembre de 1973, bajo el número 240, folios 1 vuelto al 4 del Libro de Registro de Comercio número 4.
Apoderados de los demandados: Del codemandado GUIDO PETRICCA, son apoderados GILBERTO CARABALLO CHACÍN y JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES, abogados en ejercicio domiciliados en Caracas e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1.851 y 35.643, titulares de las cédulas de identidad V 675.271 y V 6.161.507. De la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, son apoderados GILBERTO REYES KINZLER, DANIELA LEÓN SÁNCHEZ, VALMORE JESÚS GUEVARA RIVAS, JOSÉ VICENTE TORRES GUERRA y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogados en ejercicio, el primero y la segunda domiciliados en La Victoria, Estado Aragua, el tercero en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en Acarigua los dos últimos, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 45.736, 107.812, 72.350, 13.413 y 23.278 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 8.818.227, V 16.131.591, V 10.900.797, V 2.723.473 y V 4.370.398. Del codemandado VINCENZO DE VECCHIS, son apoderados CARMINE ROMANIELLO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y NELSON JOSÉ ROMANIELLO, abogados en ejercicio domiciliados en Caracas, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 18.482, 97.265 y 128.340, titulares de las cédulas de identidad V 6.088.179, V 12.958.888 y V 15.899.338. A los codemandados EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, se les designó como defensor judicial a JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Motivo: Nulidad de asamblea y nulidad de venta (cuestiones previas por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y por defecto de forma.
Con diligencia de conclusiones de la representación judicial de codemandado VINCENZO DE VECCHIS.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda cobro de nulidad de asamblea y nulidad de venta, intentada por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y posteriormente por reforma de la demanda, contra “PEDAGRO, S.R.L.”.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 2 de julio de 2009 y la reforma de la demanda fue admitida por auto del 16 de julio de 2009.
Para la citación de los demandados GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y “PEDAGRO, S.R.L.”, se remitió despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los codemandados GUIDO PETRICCA, VINCENZO DE VECCHIS y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA quedaron citados por haberse hecho presentes en la causa, sus apoderados judiciales, mientras que a los codemandados EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, se les designó defensor judicial, en el cual fue practicada la citación.
La representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por incompetencia del Tribunal por el territorio, el segundo por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y la tercera por defecto de forma de la demanda.
Mediante diligencia del 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la codemandada “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”.
En sentencia interlocutoria del 2 de junio de 2010, este Tribunal desechó sin lugar la cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio y declaró que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por el territorio para conocer de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y por defecto de forma de la demanda, así como la cuestión previa del ordinal 4° del mismo artículo 346, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la codemandada “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, así como la nulidad de una venta de un inmueble que se afirma hizo la misma “PEDAGRO, S.R.L.” a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
Como ya quedó dicho, la representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y por defecto de forma de la demanda.
Como fundamento de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dice en el escrito de oposición de las cuestiones previas, que el actor alega en el libelo de demanda que para el 13 de septiembre de 1988 en que supuestamente nacen sus derechos, “PEDAGRO, S.R.L.” había cesado en sus funciones, ya que como se demuestra en los documentos aportados por el actor y por su propio dicho, había cesado en su giro comercial el 27 de noviembre de 1983, a los diez años contados a partir del 27 de noviembre de 1973, fecha de su inscripción, como está contemplado en la cláusula séptima, a menos que hubiese prorrogado, lo que nunca ocurrió, sino hasta el 25 de noviembre de 1998, esto es, 15 años después de haber expirado su giro y sin que exista prohibición alguna de la ley al respecto, siendo entonces que nos encontramos ante una alegación de su propia torpeza al determinar de modo claro y cristalino, según los hechos narrados por los actores y sus apoderados, además de las observaciones que hacen y los documentos aportados por la actora como fundamentales para presentar su demanda, que la ilegítimamente demandada “PEDAGRO, S.R.L.”, se encuentra legalmente reconstituida y no existe capacidad alguna por la parte actora, sus representantes o apoderados para ejercer la presente acción.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
Como se sabe, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere al demandante incapaz que no tiene el libre ejercicio de sus derechos, por ser entredicho o inhabilitado, o bien por no haber alcanzado la mayoría de edad.
Es por ello que de conformidad con lo que dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa se puede subsanar mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El que la demandada “PEDAGRO, S.R.L.” haya o no cesado en su giro comercial el 27 de noviembre de 1983 como se dice en el escrito de oposición de las cuestiones previas, o el que haya o no cesado su giro en cualquier otra fecha, o el que se haya prorrogado el 25 de noviembre de 1998 o en cualquier otra fecha, no impide de manera alguna que la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, tenga capacidad para comparecer en juicio, ya que según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos y según el artículo 137 eiusdem, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Al tener según lo explicado, la aquí demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, capacidad para obrar en juicio, la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que opuso la representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS, debe desecharse como se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, el Tribunal observa que la redacción del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 137 y 138 eiusdem, no dejan lugar a dudas, que la cuestión previa opuesta se refiere a los demandantes que por no tener el libre ejercicio de sus derechos, deben ser representados o asistidos en juicio y no sobre la titularidad que puede o no tener sobre el interés jurídico que se discute, por lo que considera que al oponer el abogado NELSON JOSÉ ROMANIELLO esta cuestión previa y el insistir en la misma el abogado JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO en diligencia del 16 de junio de 2010, lo hicieron teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo los deberes de proceder con lealtad establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y de actuar en el proceso con lealtad y probidad, según lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, por lo que se les apercibe para que se abstengan de repetir esta falta.
Sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dice la representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS en el escrito en el que opuso las cuestiones previas que no se llenaron los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 5 y 6 que establecen que el libelo de la demanda deberá expresar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Luego en el escrito de oposición de la cuestión previa se copia de manera textual algunos párrafos de la demanda, subrayando algunas de sus partes y más adelante se dice en el escrito de oposición de las cuestiones previas que por “…estas razones…”, solicitan se declare el defecto de forma de la demanda.
Para decidir la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS, este Tribunal observa:
En el escrito de oposición de las cuestiones previas, sobre el defecto de forma que se pretende sea declarado, se invocan los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el libelo de la demanda deberá expresar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
En el mismo escrito, luego de transcribir de manera textual, algunos párrafos del libelo de la demanda, se pide que “…por estas razones…” se declare el defecto de forma, sin exponer razón alguna, aparte de discutir la legitimación de la demandante que no se puede discutir en la presente incidencia: Concretamente, no se explica en este escrito de que manera en el libelo de la demanda se incumplió con la carga de expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión con sus conclusiones, así como los instrumentos en los que se fundamenta.
Posteriormente, en una diligencia estampada el 16 de junio de 2010 por el abogado JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, apoderado del codemandado VINCENZO DE VECCHIS se aduce que la actora “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, así como sus apoderados judiciales están tratando de hacer incurrir en error al sentenciador, por cuanto manifiestan repetidamente, en el libelo incongruente y oscuro, en sus escritos y de los propios medios (instrumentos fundamentales), que “PEDAGRO, S.R.L.” de la que dicen ser dueños (sic) con un documento de fecha para la cual, la junta directiva o accionistas no tenían facultad, en virtud de haber cesado el tiempo de duración conforme a los estatutos y que mal puede adjudicarse derecho alguno, ya que el acto y/o documento que pretende hacer valer en juicio es inexistente, por no contener los elementos esenciales para su validez y posteriores efectos, por lo que ratifica las cuestiones previas.
También se dice en la misma diligencia, la falta de cualidad del demandante, por ser su documento fundamental un documento viciado desde su nacimiento, pues las partes en ese negocio jurídico, carecían de cualidad alguna para la venta de las acciones y no puede el demandado (sic) alegar derecho alguno sobre “PEDAGRO, S.R.L.”.
Que del libelo se desprende una relación de hechos y de derechos y un petitorio, que no son congruentes entre sí, pues de una simple lectura del mismo solo se desprenden interrogantes, pues solo alega tener un derecho que no tiene, por la falta de cualidad con la que comparece “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y afirma en esta diligencia la representación judicial de VINCENZO DE VECCHIS que según establece la norma y la doctrina las nulidades se solicitan por carecer el documento o acto jurídico de formalidades esenciales, circunstancia que aquí no opera.
Tampoco en esta diligencia la representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS no explica de como el libelo de la demanda se incumple con la carga de expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión con sus conclusiones. Tan solo se afirma en esta diligencia que el libelo adolece de oscuridad e incongruencia, sin señalar específicamente en que consiste la oscuridad e incongruencia que se denuncia, por lo que también esta cuestión previa se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
El Tribunal desecha el argumento según el cual la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” no tiene cualidad e interés para intentar la demanda, o para una venta de acciones, así como el mismo argumento contenido en la diligencia del 16 de junio de 2010, como el argumento contenido en la misma diligencia según el cual, la nulidad del documento (sic) que pretende la actora, podía declararse en el auto de admisión de la demanda y desechada la misma, ya que la legitimación procesal o sustancial que puede o no tener la actora para intentar la demanda o para vender unas acciones, o la validez que puede o no tener el acto cuya nulidad pretende la demandante, no constituye defecto de forma de la demanda, ni le priva a ésta de capacidad para comparecer en juicio.
El Tribunal considera, que al oponer la cuestión previa por defecto de forma, el profesional del derecho NELSON JOSÉ ROMANIELLO y al insistir en ella el también profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, argumentando tan solo que el libelo adolece de oscuridad e incongruencia, sin señalar específicamente en que consiste la oscuridad e incongruencia que denuncia y refiriéndose a la legitimación de la parte demandante, así como a la validez del acto cuya nulidad se pretende en la demanda, que no se pueden discutir en la presente incidencia, lo hicieron teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo los deberes de proceder con lealtad establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y de actuar en el proceso con lealtad y probidad, según lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°. En consecuencia, DE NUEVO SE APERCIBE a estos profesionales del derecho, para que se abstenga de repetir estas faltas. En caso de reincidencia, este Tribunal oficiará con copia certificada de las actuaciones correspondientes, al Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados.
En la diligencia del 18 de mayo de 2010, mediante la cual, la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la codemandada “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, alegando que la citación se gestionó en la persona de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS y que el representante de esa sociedad, son VINCENZO DE VECCHIS PAOLIS y BÁRBARA DE VECCHIS DE LAMALETTO como dicen que consta en la cláusula 18 de los estatutos.
Además, en esta diligencia del 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA opone la misma cuestión previa, por ilegitimidad de la persona citada como representante de “PEDAGRO, S.R.L.”, aduciendo que esta citación se practicó en la persona de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS y que consta en los estatutos sociales que los representantes en los estatutos sociales son GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS, mientras que en la asamblea que corre inserta en el folio 46 al 52 el representante es VINCENZO DE VECCHIS PAULIS.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
La cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede proponerla tanto la persona citada, como el demandado mismo.
La codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, no es la persona en la que se citó a la también codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que ésta no tiene legitimación para oponer esta cuestión previa, solicitando la reposición y la misma debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Sobre la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, la representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” promovió la copia certificada del acta de asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.” cursante en los folios 46 al 52 de la primera pieza del expediente, así como copia certificada del poder otorgado por el codemandado VINCENZO DE VECCHIS a los abogados CARMINE ROMANIELLO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y NELSON JOSÉ ROMANIELLO, cursante en los folios 38 al 40 de la segunda pieza del expediente.
No obstante, al no tener como quedó establecido, la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, legitimación para oponer esta cuestión previa, estas instrumentales ningún elemento de convicción aportan para la decisión, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea y nulidad de venta, intentada por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” ya identificada, contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y “PEDAGRO, S.R.L.” también identificados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y por defecto de forma de la demanda, opuestas por la representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS y SIN LUGAR la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados VINCENZO DE VECCHIS y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria