REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de junio de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante endosataria en procuración por ALICIA DE VALENZUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.119.590, contra MANUEL EDUARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 10.139.096, este Tribunal observa:
Al dorso del instrumento que como letra de cambio se acompaña al escrito de la demanda, aparece una nota estampada por la Secretaría de este Tribunal, en la que consta que se devolvía este instrumento que cursó en el expediente 2010 015 por desistimiento de la parte actora.
En el archivo de este Tribunal se encuentra el expediente 2010 015 que se formó por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante endosataria en procuración por la misma ALICIA DE VALENZUELA contra el mismo MANUEL EDUARDO BARRIOS, en el que consta que la endosataria en procuración de la demandante desistió del procedimiento y consta además que a tal desistimiento se le impartió la homologación por auto del 19 de marzo de 2010.
De conformidad con lo que dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes de que transcurran noventa días y desde que quedó definitivamente firme el auto del 19 de marzo de 2010 en el que se impartió la homologación al desistimiento del procedimiento de la representación judicial de la demandante ALICIA DE VALENZUELA, no ha transcurrido el lapso de noventa días a que se refiere el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe negar la admisión de la demanda. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada mediante endosataria en procuración por ALICIA DE VALENZUELA contra MANUEL EDUARDO BARRIOS, ambos ya identificados.
Deposítese previa en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda. En tanto la parte interesada proporcione el costo de la copia que se debe certificar, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González