REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: A-2009-000617.
DEMANDANTE: JUANA ROSA VALDAYO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.136.289.-
DEMANDADO: RICAURTE SONS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.679.-
MOTIVO ACCION POSESORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA AGRARIA.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Octubre de 2009, por ante este Despacho, cuando la ciudadana JUANA ROSA VALDAYO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.136.289, asistida por la Abogada VIKKY YASKARI PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, demanda por ACCION POSESORIA al ciudadano RICAURTE SONS PEREZ, antes identificado. Estimando la presente acción por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).-
En fecha 04 de Noviembre de 2009, (f-49) se le da entrada a la causa, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para la evacuación de los ciudadanos VICTORIANO GERALDO PALMERA; BERNABE ANTONIO PEREZ; MARIA INES ANDRADES SERRANO Y OSCAR ANTONIO CEBALLO FREITEZ; así mismo fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para la practica de la inspección Judicial en el Sector Caripucha, Parroquia La Florida, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, promovida con el libelo de la demanda. Dejándose constancia que en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal, se pronunciara por auto separado.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, (f-51 y 52), siendo oportunidad para la evacuación de los testigos, el Tribunal deja constancia que no comparecieron los mismos, ni la parte promovente en ninguna forma de ley.
En fecha 11 de Noviembre del 2009, comparece por ante este despacho la Abogada VIKKY YASKARI PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, y apela del auto de fecha 04 de Noviembre de 2009.-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009 (F-54) EL Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenado remitir al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, las copias que indique el apelante y las que sugiera el Tribunal. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 24 de Noviembre de 2009 (55 y 56) comparece la abogada VIKKY YASKARI PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, y por medio de diligencias consigna los emolumentos para la obtención de los fotostatos, a los fines de remitir las copias al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en virtud de la apelación oída en fecha 16-11-2009.- Así mismo solicita al Tribunal se decrete Medida Cautelar Innominada a favor de la ciudadana Juana Rosa Valdayo.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009 (f-57) se remite con oficio N° 0786/09, copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la ciudadana JUANA ROSA VALDAYO, asistida de abogado.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009 (f-59) el Tribunal, en virtud de la medida solicitada en fecha 24-11-2009, expone, que por cuanto la presente acción no ha sido admitida, no procede la medida cautelar solicitada, por no existir proceso judicial.
En fecha 24 de Febrero de 2010, fue recibida resultas de la apelación del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.-
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2010 (f-139), el Tribunal, en virtud de la decisión de fecha 01-02-2010, del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara; Admite la causa; ordenando el emplazamiento del ciudadano RICAURTE PEREZ SONS, comisionándose a los fines de la citación, al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este Mismo Circuito Judicial; Dejando el Tribunal, constancia que lo acordado una vez consignados los fotostatos y en cuanto a loa medida se pronunciara por auto separado.
En fecha 09 de Abril de 2010 (f-140) comparece la abogada YAMILE KATIB, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.805, en su condición de Defensora Pública Agraria Suplente del Estado Portuguesa, y consigna los fotostatos respectivos a los fines de la citación del demandado.-
En fecha 13 de Abril de 2010, (f-141), consignados como fueron los fotostatos se libro boleta de citación al demandado, remitiéndose oficio N° 0165/2010, con despacho de citación al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este Mismo Circuito Judicial.-
En fecha 08 de Junio de 2010, comparece el ciudadano RICAURTE SONS PEREZ, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.680, y expone:
“De las actas procesales se vislumbra que entre la fecha de admisión de la demanda y la consignación de las copias para la practica de la citación discurrió (42) días, constituyendo esto una carga del demandante en sufragar los gastos que ocasionen dichas actuaciones como son los fotostatos requeridos para practicar la citación, la cual no fue hecha en el tiempo legal oportuno, por lo que esta negligencia u omisión de la querellante al no cumplir con su obligación dentro del lapso legal, y siendo que el estado es un garante del proceso, que esta en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados…”
Exponiendo, el ciudadano RICAURTE SONS PEREZ, más adelante en su escrito:
“No habiendo cumplido la querellante con la carga de consignar los fotostatos en el transcurso del tiempo legal, es por lo que solicito al Tribunal, declare la CADUCIDAD EN LA CITACION, ya que transcurrieron (42) días entre la admisión de la demanda y la consignación de los fotostatos de ellos para impulsar la citación o en su defecto cualquier otra figura jurídica aplicable conforme al principio iura novit curia, siendo que no es aplicable la perención breve de la instancia Civil en materia agraria, por ser contradictoria con la perención agraria de los (6) meses… ”
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
En virtud de lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“… La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…”
En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° y lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador observa que de las actuaciones anteriormente expuestas se colige, que mal puede el Tribunal decretar la perención de la instancia tal como lo solicita el demandado RICAURTE SONS PEREZ; asistido de abogado, pues como se observa de las actas que conforman el presente expediente, tanto la parte actora como este Tribunal, ha realizado las actuaciones necesarias que se deben cumplir para asegurarle a la parte demandada la garantía del contradictorio, pues la actora ha sido diligente y ha consignado en su oportunidad procesal los fotostatos para la citación del demandado, para lograr la continuación del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 26 de Febrero de 2010 y los fotostatos fueron consignados por la actora en fecha 09 de Abril de 2010, por lo que transcurrió veinticuatro (24) días de despacho entre una fecha y otra, Todo de acuerdo al computo de los días de despacho llevados en el calendario judicial del año 2010, correspondiente a este Juzgado, pues no se configura falta de impulso procesal de la parte dentro de los lapsos a que se contrae la norma ut supra anotada. De tal manera es forzoso declarar la improcedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, por no estar ajustada a la norma rectora.
En abono a lo antes señalado, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este orden, la perención de la instancia, tal como señala la doctrina patria infra señalada, es el castigo que se le impone a la parte actora por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, esto es; que iniciado el iter procesal, haya falta de interés de parte para continuar con el juicio. En consecuencia, se NIEGA, la solicitud de perención de la instancia propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley NIEGA la perención de la instancia solicitada por el demandado RICAURTE SONS PEREZ, asistido por el abogado ANLLY JOSE MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.680.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diez (14-06-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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