REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2010-000678.-
DEMANDANTE EVELYN BEATRIZ DUDAMEL VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.138.617.-

DEMANDADOS LIBIA COLMENAREZ, CARMEN COLMENAREZ, KIBEL COLMENAREZ, MILAGROS COLMENAREZ, LISBHET COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.609.543, V- 9.569.497, v-11.078.575, V-7.546.142, V- 5.367.944; respectivamente.-

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez (25-03-2010), por ante este Despacho, cuando la ciudadana EVELYN BEATRIZ DUDAMEL VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.138.617, parte actora, asistida por la Abogada en Ejercicio ERIKA CONTRERAS CARVAJAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.337, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra las ciudadanas LIBIA COLMENAREZ, CARMEN COLMENAREZ, KIBEL COLMENAREZ, MILAGROS COLMENAREZ, LISBHET COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.609.543, V- 9.569.497, v-11.078.575, V-7.546.142, V- 5.367.944; respectivamente, y a los herederos desconocidos, sin domicilio establecidos por la parte actora.
En fecha siete de abril del año dos mil diez (07-04-2010), se admite la demanda, ordenándose la citación por edicto de todas aquellas personas o sucesores del ciudadano CESAR COLMENAREZ (difunto), que tengan comprobado un derecho y que se sientan afectado en el mismo, una vez que conste en autos lo acordado se emplazara a las ciudadanas LIBIA COLMENAREZ, CARMEN COLMENAREZ, KIBEL COLMENAREZ, MILAGROS COLMENAREZ, LISBHET COLMENAREZ, de igual manera se ordena a la parte actora consignar los respectivos domicilios de las demandadas a fin de lograr el emplazamiento de los mismos.-
En fecha veintiocho de mayo de dos mil diez (28-05-2010), comparece ante este despacho el Abogado Eulalio Canelon, solicitando copias simples y consignando en el mismo acto copias simples del poder otorgado por la parte demandada.-
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez (31-05-2010), este tribunal mediante auto acuerda las copias simples solicitadas.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha siete de abril del año dos mil diez (07-04-2010), no librándose el edicto acordado por cuanto la parte actora no ha comparecido a éste Tribunal a consignar los respectivos domicilios de las demandadas solicitados para practicar de lo acordado.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda siete de abril del año dos mil diez (07-04-2010), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) meses y veintiséis (26) días, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana EVELYN BEATRIZ DUDAMEL VELAZCO, contra las ciudadanas LIBIA COLMENAREZ, CARMEN COLMENAREZ, KIBEL COLMENAREZ, MILAGROS COLMENAREZ, LISBHET COLMENAREZ, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de junio de año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-