REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000688
ACCIONANTE RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.302.271.-

ACCIONADOS


APODERADO JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL TAMARI GUTIERREZ OCANTO, Jueza Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

JAIRO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.605.450.
JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.866

CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.672.436.
JOANNA LOPEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.546

APODERADO JUDICIAL ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.848.-

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 26 de Mayo de 2010, pretensión de Amparo Constitucional, cuando el ciudadano RICHARD RUBEN RONDÓN MORILLO, denuncia la presunta violación de los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Jueza Suplente Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ya que esta decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 11 de mayo del 2010.-
Por auto de fecha 27 de mayo del 2010 (f-10-14), el tribunal le manifiesta al querellante que debe determinar con exactitud la situación jurídica infringida de la presente acción de Amparo Constitucional y señalar el hecho lesivo motivante de la pretensión de Amparo Constitucional,, por lo que este Juzgado acordó apercibir al ciudadano RICHARD RUBEN RONDÓN MORILLO, para que corrija la solicitud dentro del lapso de 72 horas siguientes, con la observación de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.-
En fecha 31-05-2010, comparece el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, debidamente asistido por las Abogadas MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS y SOLGER GERMANA COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo lo s N° 63.065 y 143.003 respectivamente; y por medio de escrito, procede a realizar la solicitud de corrección del Amparo en los siguientes términos:
“En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal Juez Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, declaró la Ejecución Forzosa y decretó el Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada y oficia remitiendo el día 12 de Mayo de 2010, al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto ejecute la medida decretada. Sin que el Tribunal hubiese decidido la Tercería intentada por mi persona. En fecha 21 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la Tercería propuesta, decretándola inadmisible, de la cual se apelo el día 25 de Mayo de 2010, estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal. Ciudadano Juez, alego la violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ciudadana jueza, aun cuando no se había decidido la tercería, ya había decretado la ejecución forzosa de la sentencia, siendo que ya se le había solicitado (tal como consta en los autos) la suspensión de la sentencia, hasta tanto no se decidiera la tercería. Y posteriormente cuando decidió la tercería el 21 de Mayo de 2010, continuo con el procedimiento de ejecución de la sentencia; a pesar de que se ejerció oportunamente el recurso de apelación, siendo que el mismo no es idóneo para salvaguardar los derechos vulnerados, por cuanto así como se ordenó la ejecución forzosa, y posteriormente inadmitir la acción de tercería, también ordenó continuar con la ejecución de la sentencia a la que se ha hecho referencia, por lo que en razón de los plazos procesales previstos para la apelación, se haría imposible reestablecer la situación jurídica infringida por la sentencia objetada. Ciudadano juez, dispone el Código Procedimiento Civil en sus artículos…372…, 376… De lo antes expuesto, y con las evidencias de las copias del expediente Nr. 876-2009, que se anexaron al escrito de amparo, se demuestra que tal disposición no se cumplió, toda vez que se prosiguió con el juicio principal sin esperar el pronunciamiento de la Tercería, es decir, que no se dio Cumplimiento al debido Orden Procesal que garantiza a las partes un proceso con las Debidas Garantías, cumplir con los actos y lapsos correspondientes, en este sentido, en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 7, expresa: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”. En referencia al debido proceso, el constitucionalista ALLAN BREWER CARIAS, señala que el debido proceso constituye la mas importante de las garantías constitucionales y significa en esencia que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir en el curso de un debido proceso 8ALLAN BREWER CARIAS. La constitución de 1999. Pag. 164, Editorial Arte 2000). Es mi opinión la causa donde se produjo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de Mayo de …, no se dio cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que debió esperarse por la sentencia definitivamente firme de la tercería. La decisión dictada por la Juez Segundo del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha Mayo de 2010, es violatoria a los derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano juez, se me violaron mis derechos constitucionales en razón de que se ordenó la ejecución forzosa, se libró el mandamiento de ejecución estando pendiente la tercería. Por todo lo antes expuestos con el presente amparo pretendo, con toda justicia desde luego, es la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto la tercería esté definitivamente firme, ya que la misma está en fase de apelación…”.-
La acción es admitida en fecha 31-05-2010 (f-19), acordándose la citación de la querellada, ciudadana TAMARI GUTIERREZ OCANTO, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo se ordenó la citación de las partes en el proceso, los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SILVA y CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-4.605.450 y V-18.672.436 respectivamente, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en tendrá lugar la audiencia oral, la cual se realizará tanto en su fijación como en su practica dentro de las 96 horas siguientes a partir de que conste en autos las citaciones y la notificación ordenadas.- Las boletas se librarían una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 02-06-2010, comparece el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, parte querellante, debidamente asistido por la Abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, y por medio de diligencia consigna los emolumentos, para librar la compulsa.-
Por auto de fecha 02-06-2010, el Tribunal libra Boletas.-
En fecha 03-05-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abogada TAMARI GUTIERREZ OCANTO, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.- Así mismo consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAIRO SILVA.-
En fecha 04-06-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho, devuelve boleta de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana CARLOTA VARGAS, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y la misma no se encontraba.-
En fecha 08-06-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Richard Rubén Rondón Morillo, asistido de Abogado, y por medio de diligencia se practique la notificación por vía telefónica de la ciudadana CARLOTA VARGAS.-
Por auto de fecha 09-06-2010 (f-44), el Tribunal fija el día viernes 11-06-2010, a las 9 y 30 de la mañana, para que la secretaria de este Despacho realice la llamada a la ciudadana CARLOTA VARGAS, en presencia de dos (02) testigos.
En fecha 11-06-2010 (f-45), el Tribunal, a través de Acta, hace constar que se realizó llamada vía telefónica al N° 0424-5857600, respondiendo la misma, una ciudadana quien dijo llamarse CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, y la secretaria procedió a leerle la boleta de citación, y le participó que desde ese momento está citada en la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Richard Rubén Rondón Morillo en su contra y de los ciudadanos Jairo Enrique Silva y la Abogada Tamari Gutiérrez Ocanto, y dicha ciudadana manifestó que pasaría por ante este Tribunal con su Abogado.-
Por auto de fecha 11-06-2010 (f-46), el Tribunal fija para el día Martes 15-06-2010, a las 11:00 a.m. a fin de que tenga lugar la audiencia oral y publica, prevista en el articulo 26 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 11-06-2010, comparece la Abogada Tamari Gutiérrez y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 15 al 20.-
Por auto de fecha 11-06-2010 (f-48), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Abogada Tamari Gutiérrez.
En fecha 14-06-2010, comparece la ciudadana CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, y por medio de escrito confiere Poder Especial, Apud Acta, a la Abogada JOANNA LOPEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.546; igualmente solicita copias simples de los folios 01 al 18.-
Por auto de fecha 14-06-2010 (f-52) el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Abogada JOANNA LOPEZ HERNANDEZ.- Así mismo se dejó constancia que se entregó las referidas copias a la Abogada antes mencionada.-
En fecha 15-06-2010, comparece el ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA, y por medio de escrito otorga Poder Apud Acta al Abogado JAVIER JOSÉ MARTINEZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.866.-
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y publica, luego de escuchar las alegaciones de las partes, el Tribunal declaró:

“…IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, asistido por los Abogados MIXGLADIS UTRIZ y SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, … en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2010. Así se decide en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley… A las 12:40 p.m…”


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En el presente caso, la parte agraviada alega la presunta violación del derecho constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así en la audiencia constitucional, celebrada en esta sala de juicio Judicial el martes 15 de junio del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que las partes, sus Apoderados o representantes legales, expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; previo el pregón de Ley dado a las puertas del Tribunal, donde se realizó la audiencia del cargo, siendo anunciado por la misma en este Juzgado, constituido como Tribunal Constitucional, se le señaló que el procedimiento es el establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y se levantó un acta, que de manera lacónica y precisa, es contentiva de las exposiciones efectuadas en la audiencia, y a cuyo efecto, la parte querellante expuso:
“…Brevemente voy hacer un resumen de los hechos,, se inicia todo el proceso por una demanda de Cobro de Bolívares intentada por el Señor Jairo Silva, contra la ciudadana Carlota Vargas Aranguren, una vez que se da todo el proceso, y el ciudadano Richard tiene conocimiento de que el demandante de esa causa principal, había solicitado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se encuentra identificado en las actas procesales, es que procede a intentar tercería de dominio y fraude procesal, basado en el hecho de que la letra de cambio adolece de varios vicios, así como la ciudadana se demostró durante el proceso, que no hizo oposición ni defensa, ahora bien, mi amparo constitucional lo fundamento en las razones siguientes: Una vez que se intenta este Juicio de Tercería, se inicia todo los lapsos probatorios y la sentencia principal de Cobro de Bolívares, se da antes que la de la Tercería, se solicita una vez cumplido los lapsos de ejecución voluntaria, del cumplimiento de la sentencia, la parte actora en el juicio principal, solicita esa ejecución de sentencia, es cuando, se introduce diligencia solicitando el señor Richard, la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto el juicio de Tercería fuese decidido, solicitud que fue negada y el Tribunal de la causa dicta auto decretando, la ejecución de la sentencia, y decretando al mismo tiempo, la ejecución forzosa y remite al Juzgado Ejecutor de Medidas para que este realice la ejecución de la medida ejecutiva. Ahora bien, donde está la situación jurídica infringida, en este caso se violentó el debido proceso, en que sentido, el debido proceso implica entre otras cosas, que los lapsos deben cumplirse tal como está previsto en las normas o las Leyes, y prevé el artículo 373 y que la causa debe acumularse, me permito leer el 373 “…”; y el 376 que dice “…”; Ahora bien a pesar de todo ello ambos juicios tomaros su juicio por separado, tal es el caso que hoy día ya se ejecutó durante el tiempo que duramos en incoar el amparo, se ejecutó ya la sentencia y ya hubo un embargo ejecutivo, posteriormente sale la decisión de la tercería declarándola inadmisible, de cuya situación se Apela, y el Tribunal la decreta dicha apelación en ambos efectos, actualmente la causa o el cuaderno de tercería está en la instancia superior, y la causa principal esta en el tribunal de la causa. Que solicitamos, se subsane el lapso en cuanto a que, se violó el debido proceso, que la decisión tenían que ser, cumplirse los lapsos establecidos en la Ley...”.-

Por su parte, la presunta querellada, Abogada TAMARI GUTIERREZ OCANTO, expuso:
“…Es importante hacer del conocimiento del Tribunal, que la pretensión de la accionante
hace referencia a una decisión que emitió el Tribunal Segundo de Municipio Páez en fecha Mayo del 2010, colocando a dicho Tribunal en un estado de indefensión por cuanto en el mes de Mayo cuando ejercí mis funciones, como Juez Temporal, se emitieron varias decisiones, violándole en este sentido al Tribunal el derecho a la defensa, así lo señala en accionante en su escrito, de acción de amparo y lo ratifica, en el escrito de corrección a todo evento, procedo a contestar de la siguiente manera: El Tribunal antes mencionado, no violentó ningún derecho constitucional, no abusó de poder alguno, no desconoció los derechos alegados por el accionante, por cuanto, en el expediente signado con el N° 876, cuaderno de cobro de bolívares, el accionante tuvo su oportunidad de ejercer un recurso ordinario, contemplado en la Ley, como es el recurso de Apelación, una de las razones por las cuales esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, ya que uno de los presupuestos de esta acción es netamente cuando no existe otro medio procesal idóneo para restituir los derechos presuntamente infringidos; en fecha 06-04-02010, la Juez Titular del Tribunal Segundo emitió una decisión en un auto, donde negó la suspensión de la medida de ejecución sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana Carlota José Vargas, entre algunos de los argumentos se señala, porque no existe consignado un documento público fehaciente para demostrar la propiedad por parte de señor Richard Rubén Rondón; solo presenta un escrito de promesa de venta, además uno de los presupuestos, exigidos por la Ley, para ordenar la suspensión de la ejecución de una medida es, que la parte interesada presente caución suficiente a juicio del Tribunal; y de los autos del referido expediente se desprende que el ciudadano Richard Rubén Rondón no acreditó ni su propiedad, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión ni presento caución suficiente al Tribunal , para que este a su vez procediera a suspender la ejecución forzosa, en este sentido la decisión de la Juez Titular de fecha 06-04-2010, antes mencionada quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no hubo apelación por la parte afectada, de tal manera que, existiendo un recurso de Apelación, y el accionante no lo utilizó en su debida oportunidad, ya que tuvo derecho a la defensa en su momento solicito al ciudadano Juez se declare inadmisible el presente amparo constitucional. De tal manera que no es ni el momento procesal, ni el medio idóneo para este procedimiento; sustento la presente exposición en la sentencia de fecha 28-10-2001, caso circuito teatral de los andes, que hacer referencia a que si, existiendo otra vía como es el recurso de apelación no cabe duda que sobreviene una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, Es Todo.- Anexo Copia certificada del Expediente por Cobro de Bolívares (v.i.), del Expediente No. 876-2009, marcado con la letra, constante de 18 folios útiles, y copias certificada del documento de promesa de venta entre la ciudadana Carlota Vargas y Richard Rondón, contentivo de 04 folios, y un escrito contentivo para contentar el amparo constitucional de forma mas ampliada, constante de 06 folios.…”


Por su parte el Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO SILVA expone:

“Ya todo está dicho, de parte de la contestación analizada por esta representación, a quedado claramente y agotada por la ciudadana Juez de la causa, en la cual ocurrió una presunta lesión es importante acotar y hacer ver, en esta sala, que dicha Tercería fue propuesta en etapa de Sentencia, el cual el código de procedimiento civil, en su art. 376 clarifica las formas, en que un Tercerista, pueda hacer valer su derecho como tal, la primera de ellas, presentando caución suficiente la cual, no ocurrió. La segunda y no menos importante el tercerista debió acompañar con la solicitud, documento fehaciente que le otorgara cualidad, en los autos de l expediente, lo cual no fue así, solo el tercerista, produjo o introdujo en el expediente documento de opción a compra, y es entendido por profesionales del Derecho, que el único documento punible a tercero es el documento protocolizado ante el registro Subalterno, para poder así la representación del ciudadano Richard Rondón adjudicarse, una propiedad y que extrañamente señalan en el escrito de Tercería, amen de desconocer la Ley, debo también acotar que, para que el amparo constitucional, pueda hacer o pueda surtir algún efecto en dicha causa, no debe existir ningún otro medio ordinario, Judicial, caso que tampoco es así, ya que en fecha posterior la representación del ciudadano Richard Roncón, presentó escrito de apelación sobre la sentencia que se pronuncia acerca de la tercería, esta representación finaliza, solicitando al Tribunal que por los aspectos claro y extensibles de nuestro Código de Procedimiento Civil, y Jurisprudencias emanadas por nuestro Tribunal supremo de Justicia, declara inadmisible el recurso de amparo contra la sentencia, ya que es claro, que la misma fue intentada de manera temeraria. Es Todo.- En este estado la Apoderada Judicial de la ciudadana Carlota Vargas expone: Queda mas que claro, que sobre este procedimiento de acción de amparo no existe o no ha existido en ningún momento violación con respecto a la decisión emanada por el Juzgado a quien se le cuestiona en su decisión; esta representación deja claro, que con el ciudadano Richard Rondón, se ha celebrado solo un contrato de opción de compra, por cuanto hoy en día, mi representada la ciudadana Carlota Vargas, sigue siendo la propietaria legítima del inmueble aquí señalado, quedando claramente en acta, la propiedad que consta en los autos, que ha sido registrado y que aquí mismo se señala, en vista de esto, mi representada en el procedimiento no realiza oposición, por cuanto ella tiene claro la deuda que contrajo con el ciudadano Jairo, es por esto, que se debe de declarar inadmisible el amparo.- Es Todo”.-

Por su parte la Apoderada Judicial de la ciudadana CARLOTA JOSE VARGAS, expone:
“Queda mas que claro, que sobre este procedimiento de acción de amparo no existe o no ha existido en ningún momento violación con respecto a la decisión emanada por el Juzgado a quien se le cuestiona en su decisión; esta representación deja claro, que con el ciudadano Richard Rondón, se ha celebrado solo un contrato de opción de compra, por cuanto hoy en día, mi representada la ciudadana Carlota Vargas, sigue siendo la propietaria legítima del inmueble aquí señalado, quedando claramente en acta, la propiedad que consta en los autos, que ha sido registrado y que aquí mismo se señala, en vista de esto, mi representada en el procedimiento no realiza oposición, por cuanto ella tiene claro la deuda que contrajo con el ciudadano Jairo, es por esto, que se debe de declarar inadmisible el amparo.- Es Todo”.-

En el tiempo de la replica, el querellante expone:

“En primer lugar, no es cierto que el Tribunal de la causa se encuentre en estado de in defección por no conocer a que sentencia se está haciendo referencia, ya que en el escrito de corrección del amparo, se aclaró y se precisó, que es la sentencia dictada es la del 11 de mayo del presente año.- Segundo: En cuanto no se hizo, y se agotó el recurso ordinario, si bien es cierto que en el momento de dictarse la referida sentencia, por cuanto aún estaba pendiente la sentencia de tercería, no se apeló de la misma, pero es criterio jurisprudencial que aún tenga recurso ordinario, si no hago uso de él a posteriori, y si se me está violando un derecho constitucional, y no tengo otra vía para subsanar esa lesión, se puede ejercer el recurso de amparo. Mal podría hacer uso de un recurso de apelación cuando aún la sentencia del juicio de tercería no había sido decidida; ahora bien, en cuanto a lo alegado en la representación del señor Jairo, que cuando se introdujo la tercería, cada argumento no es cierto, y en el presente acto lo que estamos discutiendo es la lesión a un derecho constitucional, al debido proceso, por cuanto no se agotaron los lapsos que debían realizarse. Ahora encontrándome en un estado de indefensión total por cuanto no se había decidido la tercería, y el proceso, de la causa principal continuaba con su curso, a pesar de las oposiciones realizadas, es que me vi en la necesidad, de ejercer el amparo para subsanar esta situación que fue infringida. Es Todo”.-

La Abogada Tamari Gutiérrez, expone:

“No es cierto, que el Tribunal Segundo del Municipio Páez, haya violado derecho constitucional alguno, y menos aún el derecho del debido proceso, por cuanto la sentencia o la decisión a la cual hace referencia, la representante del accionante, se origina, donde se ordenó la ejecución forzosa de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana Carlota Vargas. Se origina de una decisión emitida por la Juez Titular del Tribunal, la cual quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no hubo apelación de la parte interesada; recurso este, que debió haber interpuesto el accionante para intentar que el expediente subiera a un tribuna del alzada para que emitiera su opinión al respecto, de igual manera por cuanto el procedimiento de tercería fue interpuesto encontrándose la causa principal, en estado de sentencia se debió haber presentado documento publico fehaciente que acreditara la propiedad por parte del ciudadano Richard Rubén Rondón, lo cual no lo hizo, de igual manera en caso contrario, debió presentar caución suficiente a juicio del Tribunal, para que este a su vez, ordenara la suspensión de la ejecución forzosa, lo cual tampoco fue realizado por la parte accionante, por tal razón solicito ciudadano Juez, se declare inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.- Es todo”.-

El Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA expone:

“En este mismo orden de idea llama la atención de esta representación, en que en este acto procesal, con ocasión al amparo constitucional incoado por el ciudadano Richard Rondón, dicha representación no aclare a este Tribunal y a las partes el motivo, legal, constitucional, y de los hechos que lo llevaron a dicha acción, toda vez que, dicha representación en su escrito fundamenta su amparo en la errónea sentencia presunta, de dicho cuaderno separado de tercería, así como también deja ver ahora, y fundamenta su defensa, en que se le violaron los lapsos procesales, esto deja una interrogante a esta representación, e indudablemente a esta sala, que no precisa un asidero legal de hechos concisos, lacónicos, en que se basa este amparo constitucional, cuando existió un procedimiento en la instancia, el cual no hubo apelación, el cual el Tribunal de la causa, le dio entrada a una Tercería, que esta representación en todo momento y en su contestación, que la misma no debió ser admitida y ni siquiera debido dársele entrada, pero es deber de los Tribunales de la república conocer de las causas, si la misma no son contraria a derecho ni al orden público, se admite, pero luego de haber estudiado las actas procesales, el Juez debe tomar una decisión , la cual fue la correcta por el Tribunal, que llevó el proceso de Tercería, por todo lo antes expuesto, en esta exposición para el contradictorio, solicita nuevamente, por cuanto no se lesionó los derechos constitucionales del debido proceso, del ciudadano Richard Rondon, se declare inadmisible el amparo constitucional. Es Todo”.-

Sobre la violación Constitucional. Debido proceso.
A los efectos del Tribunal pronunciarse sobre la delación de los Derechos Constitucionales, aducidos como conculcados en razón del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial ( señala la querellante como el hecho lesivo), se pasa a relacionar las actuaciones acompañadas por la actora junto al libelo; teniendo en cuenta el Tribunal que para la procedencia del Amparo Constitucional, contra decisiones judiciales debemos estar en presencia de lo siguiente supuestos:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.-
B.- Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
C.- Que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

Ahora bien, pasa el Tribunal a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria
Parte querellante:
Adjunto a la querella:
• Copia certificada de demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) (f-01 al 34 de cuaderno de anexo N° 01), llevada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- El Tribunal le confiere valor probatorio, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.
• Copia certificada del Cuaderno Separado del Principal, (TERCERÏA), (f-35 al 102 de cuaderno de anexo N° 01), intentado por el tercero demandante ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, contra los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SILVA y CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, demandante y demandada en la demanda Principal, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- El Tribunal le confiere valor probatorio, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.
• Copia simple (f-107 al 113 de cuaderno de anexo N° 01), de la Sentencia, de la demanda de >Tercería proferida por la Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO.- El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser el instrumental señalado por el querellante como el violatorio de sus derechos, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.
• Copia certificada del cuaderno separado de medidas (f-01 al 18 del cuaderno de anexo N° 02) del cuaderno de anexo N° 02), donde se verifica que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el ya identificado inmueble.- El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser el instrumental señalado por el querellante como el violatorio de sus derechos, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.
• Copia certificada (f- 19 al 192 del cuaderno de anexo N° 02) de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentada por el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO en contra de la ciudadana CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN El Tribunal le confiere valor probatorio, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.

En la corrección de la solicitud:
• No presentó Pruebas.
Parte querellada:
En la audiencia constitucional.
La Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO, consigna:
- Copia certificada de documento de promesa de venta entre la ciudadana Carlota Vargas y el ciudadano Richard Rondón, contentivo de 04 folios.-
- Escrito contentivo donde contiene la contestación del amparo constitucional de forma mas ampliada, constante de 06 folios.-

Este tribunal no debe dejar pasar de señalar, que si bien el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de administración de justicia, postulado que recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no solo acceso a la justicia, sino también, que las peticiones que se formulen en el marco del proceso judicial, sean decididas acorde con las pretensiones (principio de la congruencia de la sentencia), y el derecho a obtener una ejecución de la sentencia acorde con lo dispuesto en el fallo, lo que constituye que la decisión no puede dar mas allá de lo pedido (ultrapetita), ni fuera de lo peticionado (extrapetita), la cual finalmente, tiene que ser ejecutada en los términos en que fue dictada, pues, de lo contrario seria inútil y no cumpliríamos con el postulado de eficacia judicial.
Sobre este punto, nuestra Sala constitucional ha señalado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener una sentencia en un lapso razonable, la cual, finalmente, tiene que ser ejecutada en los términos en que hubiere sido dictada pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Ahora bien, el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 29/01/2002, caso Asociación Civil Caracas Country Club en Amparo; 06-06-2002, caso H. J. Sánchez en amparo; 30/01/2003, caos L. A. Valero en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. en amparo, ha establecido:
“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “...ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz...”.
Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (subrayado de esta sentencia).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”…”



DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA QUERELLA SOLO QUEDO DEMOSTRADO:

De las actuaciones mencionadas y valoradas, acompañadas por la parte querellante a su escrito libelal, se evidencia; copias certificadas de la causa Mercantil Signada con la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Páez, N° 876-2009, donde la parte actora es el ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA, Y la demandada ciudadana CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, ambos plenamente identificados en las actas. Motivo: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria). La pretensión de cobro de bolívares fue tramitada conforme al procedimiento especial monitorio. Igualmente consta que una vez, tramitada la acción y concluida la fase de cognición, el hoy querellante RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, propuso acción de tercería de dominio conforme a la previsión del numeral 1° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, acción que fue admitida y ordenada su sustanciación por el juzgado de la causa (auto de fecha 08/02/2010). Consta de la misma manera auto del tribunal de la causa de fecha 08 de marzo del corriente año, declarando definitivamente la sentencia del 26/01/2010, y con carácter de cosa juzgada. Sobre ese mismo auto la parte (recurrente) ejerció recurso de apelación, el mismo fue declarado improcedente, por haber sido propuesto extemporáneamente (F-24 anexo N° 1).

En la misma secuencia procesal de las actas, se evidencia auto del a quo, de fecha 06/04/2010, mediante el cual se pronuncia declarando improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, al señalar textualmente:

“ ..En consecuencia no es dable decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia pronunciada en fecha 26 de Enero de 2010, en el expediente continente del cobro de bolívares (vía intimatoria.)…”

Sobre esta decisión no consta que se ejerció recurso de impugnación alguno.

Ahora bien, citados los criterios arribas copiados, constata en primera fase este despacho que el auto delatado como hecho lesivo del derecho constitucional de la parte querellante, no consta en las actuaciones anexadas a la presente solicitud de amparo constitucional, como medio de prueba inmediata de donde derive la violación de la garantía constitucional (debido proceso), en tal razón es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de pruebas que demuestren el hecho lesivo alegado, conforme lo estatuye el artículo 254 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Aunado a ello, de la misma forma, no emerge de las actas procesales elemento de convicción alguno que evidencia la trasgresión constitucional del debido proceso, en el trámite de la mentada causa, por parte del querellado de autos. Así se establece.

En consecuencia de las razones expuestas, es inexorable, para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por el querellante RICHERD RUBEN RONDON MORILLO en contra de la alegada decisión emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, de fecha 11-05-2010, con los fundamentos ya explanados en la presente decisión.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, contra la decisión de fecha 11-05-2010, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintidós días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,