REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000619
DEMANDANTE(S): SAA DE HERNANDEZ, NORELIS.
DEMANDADO(S): CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. y OTROS.-
CAUSA: SIMULACIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

I
En el Procedimiento iniciado por demanda de SIMULACIÓN intentado por la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.586, a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.614, contra los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ GRATEROL, COROMOTO PEREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ y la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL, C.A.).-
La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Noviembre del 2009 (f-100), en el mismo se acordó el emplazamiento de la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LANOS, C.A. (CEMELL, C.A.), domiciliada en Araure, e inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 16 Adicional, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 03, folios 10 al 14, el 24 de mayo de 1988, y publicado su Documento Constitutivo, en el Semanario “Campo Abierto” del 19 de noviembre de 1988, en la persona de su Presidente VICTOR HERNANDEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.131.434, con domicilio en la Avenida 13 de Junio, Edificio Vialcalu, Planta Baja de Araure Estado Portuguesa, y como persona natural, y a los ciudadanos COROMOTO PEREZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.729.940, y con domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre, Quinta Los Chipilines de Araure estado Portuguesa, ARNOLDO COVA MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.085.291, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre, Quinta Los Chipilines de Araure Estado Portuguesa y ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-714.176, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte día de Despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, a dar contestación a la demanda, incoada por la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, a través de su Apoderado Judicial, Abogado RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ.- Las boletas se libraría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.- En cuanto a la Medida solicita en el libelo, el Tribuna se pronunciaría por auto separado.-
En fecha 11-11-2009, comparece el Apoderado actor, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas.-
Por auto de fecha 16-11-2009, (f-103), el Tribunal Libra boletas de citaciones a los demandados.-
En fecha 17-11-2009, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia solicita copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.-
Por auto de fecha 01-12-2009, (f-110), el Tribunal acuerda las copias certificadas, solicitadas por el Apoderado Actor.-
En fecha 08-12-2009 (f-111), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta de Citación del ciudadano ANGEL HERNANDEZ, en virtud de que se trasladó, y se entrevistó con el ciudadano VICTOR HERNANDEZ, y dicho ciudadano le informa que el referido ciudadano vivía en la ciudad de Bogotá, desde hace 10 años aproximadamente.-
En fecha 08-12-2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano VICTOR HERNANDEZ; como persona natural, y al mismo ciudadano, en su condición de Presidente de la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL, C.A.).
En fecha 09-12-2009, comparece el Apoderado Actor, y por medio de diligencia, consigna en 31 folios útiles, copia certificada de la demanda que encabeza este expediente, debidamente registrada tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 1921 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 1281 eiusdem, en la Oficina de Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02 de diciembre del 2009, bajo el N° 46, folios 176, del Tomo 42, del Protocolo de Trascripción de ese mismo año.- Así mismo solicita al Tribunal, se pronuncie sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 07-01-2010, comparece el Apoderado Actor, y por medio de diligencia, consigna la dirección del ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ.-
Por auto de fecha 12-01-2010, (f-148), el Tribunal acuerda librar nuevamente boleta de citación del ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ. Lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 13-01-2010, comparece el Apoderado Actor, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para libra la compulsa del ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ.-
Por auto de fecha 14-01-2010, (f-150), el Tribunal libra boleta de citación al ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ.-
En fecha 18-01-2010, (f-162) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARNOLDO COVA.-
En fecha 21-01-2010, (f-154), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta de citación de la ciudadana COROMOTO PEREZ DE COVA, por cuanto no la pudo ubicar.-
En fecha 21-01-2010, (f-169 al 178), el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una casa quinta, acondicionada para el funcionamiento de la Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos, C.A., y el terreno cobre el cual está construida, ubicada en la Avenida 13 de Junio, esquina de la Avenida 14 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 14; SUR: Parcela N° 27; ESTE: Avenida 13 de Junio, y OESTE: Terrenos que son o fueron municipales.-
En fecha 26-01-2010, comparece el Apoderado Actor, y por medio de diligencia copias fotostáticas.-
En fecha 26-01-2010, comparece el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 169 al 178 de la presente causa.-
En fecha 26-01-2010, (f-181), el Tribunal libra Oficio N° 030/2010, al Registrador Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, participando que este Tribunal, acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes descrito.-
Por auto de fecha 29-01-2010, (f-182), el Tribunal acuerda, la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.-
En fecha 28-01-2010 (f-183), comparece el ciudadano Alguacil, de este Despacho y devuelve boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano ANGEL HERNANDEZ, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades, y no encontró a nadie.-
En fecha 29-01-2010, comparece el Apoderado Actor, y por medio de diligencia solicita que se libre cartel de citación.-
Por auto de fecha 03-02-2010 (f-199), el Tribunal acuerda las copias simples, solicitada por al Abogado JULIO CESAR CASTELLANO.-
Por auto de fecha 03-02-2010 (f-200), el Tribunal ordena la citación por carteles, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente se libró cartel.-
En fecha 03-02-2010, comparece la ciudadana COROMOTO PÉREZ DE COVA, y por medio de diligencia, se da por citada en el presente juicio.-
En fecha 04-02-2010, la suscrita secretaria de este Tribunal, hace entrega de las copias simples al Abogado JULIO CESAR CASTELLANO.-
En fecha 12-02-2010, comparece el Apoderado Actor, y por medio de diligencia, solicita se libre nuevo cartel de citación.-
Por auto de fecha 18-02-2010, (f-205), el Tribunal acuerda librar cartel de citación, al ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ.- Seguidamente se libró Cartel.-
Por auto de fecha 22-02-2010, (f-207), el Tribunal ordena cerrar la pieza principal, constante de 207 folios utilizados, y ordena la apertura de la pieza N° 02.- Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 22-02-2010, comparece al Apoderado de la parte actora, y por medio de diligencia consigna publicación del cartel de citación en el Diario El Regional.-
En fecha 24-02-2010, comparece al Apoderado de la parte actora, y por medio de diligencia consigna publicación del cartel de citación en el Diario Última Hora.-
En fecha 25-02-2010, la suscrita secretaria de este Tribunal, fija cartel en la morada del ciudadano ANGEL HERNANDEZ, con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle C-3, Casa N° G-253 de Acarigua Estado Portuguesa.-
En fecha 01-03-2010, comparece el Apoderado de la parte actora, y por medio de diligencia, solicita copias certificadas del Instrumento Poder, el cual riela al folio 11 de la Pieza Principal, así mismo solicita copias simples de los folios 13 al 16 ambos inclusive del cuaderno de medidas.-
En fecha 01-03-2010, comparece el ciudadano VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL, en su condición de Presidente de la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL), debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315, y por medio de escrito expone lo siguiente: “UNICO: En fecha 8 de diciembre de 2.009, se produjo la citación personal de mi representada, a través del Alguacil de este Honorable Tribunal, lo cual consta en autos. Ahora bien Ciudadano Juez, desde esa fecha (8 de diciembre de 2.009) en que fue citada mi representada, hasta el día de hoy (fecha en que realizo esta solicitud) han transcurrido con creces más de sesenta días entre la primera citación, y la parte actora ni siquiera ha podido completar o citar a todos los co-demandados, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de solicitar a Usted que declare sin efecto las citaciones practicadas, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.- Tal como lo prevé el artículo 228 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, segundo aparte…”.-
Por auto de fecha 03-03-2010, (f-08 2da Pieza), el Tribunal acuerda las copias certificadas y simples, solicitadas por el Apoderado actor.-
En fecha 04-03-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado RUBEN DARIO TROCONIS, y por medio de diligencia expone: “En fecha 29 de enero de 2010, inmediatamente después de que el Alguacil le informó al tribunal la no localización del co-demandado Angel Augusto Hernández para citarlo personalmente, solicitamos su citación por carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Atendiendo a nuestra solicitud, el Tribunal libró los carteles el día 03 de febrero de 2010; pero, lamentablemente, el funcionario que redactó el cartel se confundió al señalar en el mismo al co-demandado ARNALDO COVA, quien ya había sido citado personalmente, y al igualmente demandado ANGEL AUGUSTRO HERNANDEZ. Ante esta situación, pedimos que libraran de nuevo los carteles, corrigiendo la equivocación señalada; petición que acordó el Tribunal, y, finalmente, el día 18 de febrero de 2010 expidió los carteles de citación, los cuales me fueron entregados por el Tribunal el día 19 del mismo mes y año. El mencionado error, no imputable a la parte actora, pues consta en autos que ha sido diligente al tramitar, en tiempo oportuno, la citación por carteles del nombrado ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, permitió que transcurrieran, inútilmente, algunos días del lapso establecido en el artículo 228 eiusdem. No obstante lo antes expuesto, y tal como lo demostraremos a continuación, la primera publicación del cartel de citación se hizo dentro de ese lapso legal, es decir, sin que hubiesen transcurrido mas de sesenta días. En efecto, las primeras citaciones o sea, las de Víctor Hernández y Cemell C.A, se practicaron el día ocho (8) de diciembre de 2009; y desde el día 09 de diciembre de 2009 hasta el día 21-12 de 2009, ambos inclusive pasaron trece (13) días. Luego, a partir del 22 de diciembre de 2009, hasta 06 de enero de 2010, también ambos inclusive, se interrumpió durante 16 días el lapso que estaba en curso debido al período de vacaciones determinado en la Circular No. 051-2009, de fecha 18-12-2009, emanada de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D A R),…. El lapso en mención se reanudó el 07-01-2010 y desde ese día hasta el sábado 20-02-2010, cuando se publicó el primer cartel en el diario “El Regional” transcurrieron otros cuarenta y tres (43) días, para un total de cincuenta y ocho (58) días. En conclusión, la primera publicación del cartel de citación fue hecha dentro del lapso aludido, esto es, el día cincuenta y ocho (58) del mismo; y por cuanto la citación es por carteles, basta que la primera publicación haya sido hecha dentro del predicho lapso legal, conforme a lo preceptuado por el referido artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, al no haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera citación personal y la fecha de la publicación del primer cartel (20-02-2010), en el diario “El Regional”, las demás citaciones personales son perfectamente validas; y pedimos que el Tribunal así lo declare…”.-
En fecha 04-03-2010, comparece el Apoderado Actor, y por medio de diligencia solicita copias certificadas del Poder, ya solicitado.- En esa misma fecha la suscrita secretaria de este Tribunal, hace entrega de las copias simples al apoderado actor.-
Por auto de fecha 04-03-2010, (f-11), el Tribunal de un estudio de las actas que conforman el presente expediente constata que en fecha 08-12-2009, folios 126 al 128 de expediente, el alguacil del Juzgado consignó boletas de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR HERNANDEZ, como demandado y en su condición de presidente de la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS (CEMELL), así mismo en fecha 03-02-2010, se libró cartel de citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de presentar el mismo un error de redacción, el Tribunal, ordenó librar nuevo cartel de citación en fecha 18-02-2010, el cual fue consignado al expediente en fecha 22-02-2010, ahora bien, se hace saber que el lapso de sesenta (60) días, que se establece en el referido artículo, no ha transcurrido en su totalidad, en virtud de que el lapso que comprende desde el 19-12-2009 hasta el 06-01-2010 ambos inclusive; no se computan los lapsos en la referida causa, por lo que para la presente fecha ha transcurrido 57 días, en consecuencia, por las razones expuestas, se declaró IMPROCEDENTE, lo solicitado por el ciudadano VICTOR SEGUINDO HERNANDEZ GRATEROL.-
En fecha 08-03-2010, la suscrita secretaria de este Despacho, hace entrega de las copias certificadas del Poder al apoderado de la parte actora.-
En fecha 19-03-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, solicita se nombre Defensor Judicial al ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ.-
Por auto de fecha 24-03-2010 (f-13), el Tribunal designa Defensor Judicial al ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, cargo recaído en el Abogado YVONNE FERNANDO NADAL, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 08-04-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-
En fecha 12-04-2010, comparece por ante este Tribunal, el Abogado YVONNE FERNANDO NADAL, y acepta el cargo de Defensor Judicial del ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ.-
En fecha 15-04-2010, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia, consigna los emolumentos para que se libre la compulsa, y se practique la citación del Defensor Judicial.-
Por auto de fecha 16-04-2010 (f-19 2da pieza), el Tribunal libra boleta de citación al defensor Judicial, Abogado YVONNE FERNANDO Nadal.-
En fecha 03-05-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
En fecha 03-05-2010, comparece el Abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, y por medio de diligencia solicita copias certificadas del expediente.-
Por auto de fecha 06-05-2010, (f-24), el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas, por el Defensor Judicial.
En fecha 11-05-2010, comparece por ante este tribunal el Abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el Inpreabogado N° 51.367, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, y por medio de escrito expone:
“PRIMERO: En virtud de la doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que es deber del defensor ad-Litem, contactar personalmente con su defendido, para que éste proporcione las informaciones que permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba presentada en juicio; tomé la decisión de presentarme en la casa de habitación (dirección) que señaló a tal efecto el apoderado Actor (una vez que presté mi juramento de Ley), encontrándome con la sorpresa que las personas que me atendieron me informaron que ellos no conocen al ciudadano: ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, y que viven en la citada casa de habitación desde hace más de 15 años. Con lo cual dejo expresa constancia que no pude hacer contacto con mi defendido, quedando limitado a ejercer mi defensa con solo los elemento de autos, siendo por ello que el Alguacil de este Juzgado no pudo localizar a dicho accionado, haciéndolo constar en la diligencia de fecha 28 de enero de 2.010, cursante al folio 183, primera pieza, del expediente número: C-2009-000619. Fundamento el presente alegato en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual evidentemente fue infringido por la parte accionante, al no señalar la verdadera dirección o domicilio de la parte accionada para lograr su citación, como también en la sentencia número: 616 de la Sala Constitucional, tribunal Supremo de Justicia, expediente Número: 09-0025, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009. SEGUNDO: Honorable Juez, previo la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente le pido a usted, que declare la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, el cual expone: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.- También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Ciudadano Juez, la parte actora incumplió con las previsiones establecidas en el citado artículo 267, ordinal primero, de nuestro Código Adjetivo, al omitir en el Libelo de Demanda, la dirección donde debía practicarse la citación de Ángel Augusto Hernández, vale decir, mi defendido; ya que es una de las obligaciones principales del actor, el señalar en su libelo de demanda la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado para la práctica de la misma. Obligación que fue incumplida (ver libelo de demanda). En consecuencia pido que declare la perención de la instancia, por el motivo de derecho precedente expuesto. TERCERO: En base a lo señalado en el punto segundo del presente escrito le solicito igualmente, declare la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto de autos es evidente que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha de admisión de la demanda. Ciudadano Juez, consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha 5 de noviembre de 2.009, y en fecha 11 de noviembre de ese mismo año, la parte actora realiza y presenta una corta diligencia (folio 102 primera pieza), consignando la suma de 100 Bolívares para que expidan las copias para la elaboración de las compulsas. De dicha conducta procesal de la parte actora nos damos cuenta que con la misma no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación para todos los demandados, incluyendo mi defendido, no presentó diligencia, en las que hubiese puesto a la orden del Alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación de los demandados, no existiendo en autos de igual forma constancia por parte del Alguacil del cumplimiento de tales obligaciones por parte del actor, siendo forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia, por cuanto es notorio que la diligencia estampada por el actor al folio 102 primera pieza del presente expediente no demuestra el cumplimiento por su parte de tales obligaciones. POR CUANTO EL SOLO PAGO EL VALOR DE LAS COPIAS PARA LA ELABORACIÓN DE COMPULSAS. INCUMPLIENDO CON LAS DEMAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY. No haciendo alusión de ningún otro elemento necesario que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones, para lograr la citación de los demandados.- CUARTO: Después de haber transcurrido más de treinta días de haberse admitido la presente acción, el demandante se hace presente ante este Juzgado, y mediante diligencia (folio 147 primera pieza) de fecha 7 de enero de 2.010, señala la dirección para que sea practicada la citación de mi defendido, que como sostuve antes no había sido señalada en el libelo de demanda, y pasados 30 días después de la admisión de la demanda señala la dirección de Ángel Augusto Hernández, operando de esta forma la perención de instancia en el artículo 267, ordinal 1° ejusdem. Le pido a este Juzgado que declare con lugar la solicitud de perención de instancia y a tal efecto…. Ciudadano Juez, le pido a Usted que declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en artículo 267 ordinal primero, de nuestro Código Adjetivo, ya que es notorio que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios, habiendo solo consignado dinero para las fotocopias para la elaboración de las compulsas, haciendo énfasis que con dicha diligencia no quiere decir que haya cumplido con todas las diligencias en ese sentido. Mención especial se refiere al hecho que la dirección de: ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, fue aportada en el expediente habiendo transcurrido más de 30 días, siguientes a las admisión de la demanda, lo que viene a complementar el incumplimiento por parte de la actora en las obligaciones (cargas) que le corresponden a tal efecto…”.-

II
El tribunal para pronunciarse sobre la petición formulada por el defensor judicial, la cual se contrae a la concreta solicitud de perención de la instancia, en cuanto a su defendido ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, por incumplimiento del demandante de las obligaciones legales necesarias para que se tramite la citación del codemandado, en este caso, se afinca en el hecho de no haber cumplido el demandante con la carga procesal de señalar el domicilio del codemandado para hacer efectiva su citación y no haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a citar al demandado.
El tribunal al efecto considera que por tratarse de una circunstancia procesal que puede influir en el desarrollo del proceso, por los efectos que produce, pasa a pronunciarse, tomando en cuenta como elementos de convicción las actuaciones corrientes en autos. De tal manera, de una Revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, se observa tal como quedo plasmado en la síntesis que antecede que, desde la fecha que se Admitió la pretensión que da lugar al juicio de SIMULACIÓN, vale señalar 05-11-2009, hasta la fecha en que la parte actora consigna la dirección del codemandado ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, el día 07-01-2010, transcurrieron 31 días continuos, sin que la parte consignara la dirección del referido ciudadano. Por otra parte, considera importante destacar el tribunal, que el lapso de vacaciones de fin de año (Diciembre 2009) que comprendió desde el 21-12-2009 al 06-01-2010 ambos inclusive, no se computaron a los efectos de los días continuos verificados. Así se establece.
Ahora bien, establecido primeramente, los días trascurridos desde la fecha de la admisión de la pretensión propuesta, hasta la fecha en que efectivamente la representación judicial de la parte actora suministro la dirección de morada del codemandado ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, como fue la Urb. Fundación Mendoza; calle “C-3 N° G-253, Acarigua, Estado Portuguesa (07-01-2010), Según consta en diligencia cursante al folio 147 de la primera pieza. Debe examinar el despacho, si dicho lapso es capaz de producir el efecto solicitado por el defensor como sería la perención de la instancia para su defendido.
Para dilucidar el punto objeto de decisión, el tribunal aplicará criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la institución de la perención.

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

Ante la situación planteada, es necesario precisar si tales argumentos dan lugar a la citada excepción al lapso de caducidad. En lo tocante a los derechos a la defensa y al debido proceso la decisión N° 1689 del 19 de julio de 2002, precisó, que en determinadas circunstancias, verbigracia, la inobservancia de los lapsos procesales y del principio de preclusión, entre otras, pueden dar lugar a la violación de los referidos derechos y, al mismo tiempo, a una lesión del orden público.
Por otra parte, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe:

“…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
…omissis…
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia”.


De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

En tal sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, proferida en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (Negrillas nuestra).

III

El Tribunal para decidir, Observa:
En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el 05-11-2009, y no consta que el demandante dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, suministrara al tribunal la dirección del codemandado ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, para así este Juzgado librar la compulsa para que el Alguacil lograra la citación del codemandado ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, ya que la actora la consignó en fecha 07-01-2010; y de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión Jurisprudencial, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia en cuanto a este codemandado y así este Tribunal lo establece.-
IV
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el defensor judicial de ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, en el procedimiento iniciado por demanda de SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ contra la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A. y OTROS. Plenamente identificados en la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintinueve días del mes de Junio del Dos Mil Diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m.