REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA



EXPEDIENTE C-2009-000523.-
SOLICITANTES FERNANDEZ ESCOBAR YONNY ALEXANDER Y TOVAR ALEJO LENNIS CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.346.715 y 16.966.372, respectivamente.

MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS


SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha once de marzo de dos mil nueve (11-03-2009), cuando los Ciudadanos FERNANDEZ ESCOBAR YONNY ALEXANDER Y TOVAR ALEJO LENNIS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.346.715 y 16.966.372, respectivamente, asistidos por el abogado en Ejercicio JESÚS EDUARDO RAMIREZ CALOJERO, inscrito en el Inpreabogado N° 65.881, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos.
Expresa la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha seis de abril de dos mil cinco (06-04-2005), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número 127, que acompañamos signada con la letra “A” al presente escrito. Una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro único domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida cuarenta y siete con callejón 3 y 4 número 38 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante nuestro matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes gananciales que repartir.
Pero es el caso ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad, a fin de expresarle nuestro deseo de separarnos de cuerpos, de conformidad a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia solicitamos decreta Separacion de Cuerpos…”.
En fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve (16-03-2009), se admite la solicitud, todo de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, de igual forma se ordena la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico me mediante boleta debidamente librada.-
En fecha trece de abril de dos mil nueve (13-04-2009), comparece ante este Tribunal el ciudadano Leiner Marquez, alguacil del mismo, quien consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha diecisiete de mayo del dos mil diez (17-05-2010), comparece ante este Tribunal los Ciudadanos: FERNANDEZ ESCOBAR YONNY ALEXANDER Y TOVAR ALEJO LENNIS CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.346.715 y 16.966.372, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio LIRYS SANCHEZ, donde solicitan la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación.

El Tribunal al respecto Observa:

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:

Artículo 185.-
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”

En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva y estar ajustada a derecho, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: FERNANDEZ ESCOBAR YONNY ALEXANDER Y TOVAR ALEJO LENNIS CAROLINA, en virtud del matrimonio contraído el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha seis de abril de dos mil cinco (06-04-2005), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número 127.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los tres días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° y 151°.
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
Seguidamente, se público siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste