REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2009-00486.-

SOLICITANTES MENDOZA MELENDEZ, EDUARDO JOSE Y HERNANDEZ, YEISY NOEMI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.426.725 y V- 16.737.447, respectivamente.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve (18-02-2009), cuando los Ciudadanos: MENDOZA MELENDEZ, EDUARDO JOSE Y HERNANDEZ, YEISY NOEMI, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.426.725 y V- 16.737.447, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio SANDRA CARINA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.703.447, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.125, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Expresando la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de enero del año 2.005, según se desprende de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexamos a la presente Solicitud marcada con la letra “A” signada bajo el Nº 06. Después de contraer Matrimonio, Fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida 01 con calle 01 y 02 Casa Nº 52 del Barrio Francisco de Miranda Acarigua Estado Portuguesa, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta fecha y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco a quedado completamente rota entre nosotros, razón por la cual hemos convenido en Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, Declaramos que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza que repartir.
La Demanda fue Admitida el veinticinco de febrero de dos mil nueve (25-02-2009), donde Se ordenó, la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico mediante Boleta.-
En Fecha catorce de abril de dos mil diez (14-04-2010), comparece ante este Despacho la Abogada en Ejercicio SANDRA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13. 703.447 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 102.125; donde mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos respectivos para que así sea librada la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha veintidós de abril de dos mil diez (22-04-2010), mediante auto este Tribunal ordeno librar la Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dejando constancia que se cumplió con lo ordenando.-
En fecha siete de mayo de dos mil diez (07-05-2010), comparece ante este Tribunal el Ciudadano: LEINER MARQUEZ, Alguacil titular de este Despacho, donde consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha catorce de mayo de dos mil diez (14-05-2010), comparece el Ciudadano MENDOZA MELENDEZ EDUARDO JOSE, asistido por la Abogada en Ejercicio SANDRA CARINA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.125, donde expone: Por cuanto no me he reconciliado con mi conyugue HERNANDEZ, YEISY NOEMI, solicito a este Tribunal se sirva a dictar la Conversión en Divorcio, y una vez decretado el Divorcio, solicito se me expida copias fotostaticas certificadas.-
En fecha Diecinueve de mayo de dos mil diez (19- 05- 2010), mediante auto este Tribunal acuerda fijar el decimoquinto (15) día siguiente para decidir la misma, una vez conste en autos la notificación de la ciudadana HERNANDEZ, YEISY NOEMI, seguidamente se libro la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha tres de junio de dos mil diez (03-06-2010), comparece ante este Tribunal el Ciudadano: LEINER MARQUEZ, Alguacil titular de este Despacho, donde consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida por la Ciudadana HERNANDEZ, YEISY NOEMI.-
En fecha tres de junio de dos mil diez (03-06-2010), comparece ante este Tribunal la Ciudadana: HERNANDEZ, YEISY NOEMI, parte solicitante, donde expone: Me doy por notificada en la presente solicitud de Separación de Cuerpos; y hago constar al Tribunal que no ha habido reconciliación entre el Ciudadano MENDOZA MELENDEZ, EDUARDO JOSE y mi persona, es por lo que solicito al mismo, proceda a dictar Sentencia declarando la Conversión en Divorcio de nuestra Separación de Cuerpos, en virtud de los antes expuesto por la referida Ciudadana, el Tribunal fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir.-
En fecha dieciséis de junio de dos mil diez (16-06-2010), este Tribunal observa que en fecha tres de junio del año en curso (03-06-2010), compareció la ciudadana YEISY NOHEMI HERNANDEZ, dándose por notificada en la presente solicitud de Separación Legal de cuerpos; que corre inserta al folio quince (15), por error involuntario el tribunal fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir, en consecuencia, el Tribunal pasa a subsanar tal error, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho para sentenciar, tal como consta en auto dictado por este despacho en fecha 19-05-2010 cursante al folio (11).
El Tribunal al respecto Observa:

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges HERNANDEZ, YEISY NOEMI y MENDOZA MELENDEZ, EDUARDO JOSE han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:

Artículo 185.-
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”

En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva y estar ajustada a derecho, es procedente la CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos: HERNANDEZ, YEISY NOEMI y MENDOZA MELENDEZ, EDUARDO JOSE, en virtud del matrimonio Civil contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de enero del año 2.005, según se desprende de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Número 06.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los treinta días del mes de junio de dos mil diez (30-06-2010). Años: 200° y 151°.
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
Seguidamente, se público siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-