REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-000596
SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.044.446.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.027.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, en la cual expone: “ Soy Hermana del ciudadano JOSE MELQUIADEZ MENDEZ ALEJOS, casado, venezolano, domiciliado en la calle 5 entre carrera 9 y 10, casa de su progenitora, de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de 59 años de edad, quien nació en el caserío cañaveral, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el día 10 de marzo de 1950, titular de la cédula de identidad N° 3.529.027, acompaño acta de matrimonio marcada “A”, mi hermano es hijo como yo de los ciudadanos EUSEBIO MENDEZ Y SIMONA DEL CARMEN ALEJOS, el primero fallecido, en fecha 24 de Enero de 2005 y la segunda viviente, soltera, domiciliada en la calle 5 entre carrera 9 y 10, casa de su progenitora, de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, venezolana, de profesión oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.124.459, tal como consta de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad, que se acompañan marcadas “B” y “C”, mi hermano antes identificado, estuvo casado con la ciudadana MAURA LINDA CAMACHO DE MENDEZ, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cedula de identidad N° 1.123.343, quien falleció el 30, de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre: TOMAS ALCIVIADES MENDEZ CAMACHO; MAURA JHOSMEL MENDEZ CAMACHO Y MAHUAMPY MERCEDES MENDEZ CAMACHO, todos mayores de edad, venezolanos, acompaño partidas de nacimientos marcadas con las letras “E”, “F”, “G”……Por otro lado se hace saber que mi prenombrado hermano desde hace más de diez (10) años aproximadamente ha venido presentando problemas de conductas, complicándose cada vez más de tal forma que mis padres se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual y manifestando un mediano retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; según se evidencia del informe clínico de la conocida psiquiatra Doctora: MARIZ AUXILIADORA DE IGLESIAS… Por lo que fundamenta su solicitud en el artículo 397 y 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Consta en autos escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2009, el cual corre inserto al folio 36 fte y vto, del expediente, donde la ciudadana MAURA JHOSMEL MENDEZ CAMACHO, asistida de abogado, se opone a que se designe como tutora a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS del ciudadano JOSE MELQUIADES MENDEZ ALEJOS; y en su lugar solicita sea designada ella como tutora en virtud de ser hija del ciudadano JOSE MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, y el Tribunal, en virtud de dicho escrito, corre inserto al folio 41, auto donde se ordeno abrir una articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para que la ciudadana MAURA JHOSMEL MENDEZ CAMACHO, probara tal condición. No haciendo uso de dicha articulación la parte opositora.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción provisional del ciudadano JOSE MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, por lo que a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicho ciudadano, en fecha 05 de Noviembre de 2009, y a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GOMEZ BETANCOURT; ROSA PASTORA LOPEZ DE MARQUEZ; ONEIDA ISABEL HERNANDEZ GAMEZ Y GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ ELFRAILE y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano JOSE MELQUIADES MENDEZ ALEJOS se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
Ahora bien, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De las evaluaciones médicas practicadas al ciudadano JOSE MELQUIADES MENDEZ ALEJOS por los Psicólogos RAÚL ALCALÁ, y OSWALDO NAVAS., matrícula F.P.V. 2707 y M.S. 25.153, respectivamente, así como del informe Medico-Legal de Psiquiatría, elaborado por la Doctora MARIA A. GIL PARIS, se determina que dicho ciudadano padece del SÍNDROME DE PICK y arroja un diagnostico de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GOMEZ BETANCOURT; ROSA PASTORA LOPEZ DE MARQUEZ; ONEIDA ISABEL HERNANDEZ GAMEZ Y GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ ELFRAILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.547.475, V-4.377.537, V-4.369.998 y V-4.282.901, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano JOSE MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, no es normal, que esta incapacitado totalmente, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta con sede en Acarigua; el Juez se entrevistó personalmente con el ciudadano JOSE MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, determinando que el mencionado ciudadano no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que, al responder de manera incoherente y teniendo actitud nerviosa al preguntársele el nombre; se oyeron a cuatro (04) conocidos cercanos; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de JOSE MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.529.027.
Se designa como Tutora Interina a su hermana, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.044.446, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero.
La secretaria
Abogada Riluz Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-
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