PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de junio de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2010-000066
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CHREYSSEN RAFAEL FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.757.895.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GEORGERI PUERTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.929 y Titular de la Cedula de Identidad N° 16.073.589.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS FRANELAS BOUTIQUE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Francine Coromoto Montiel Look inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 85.053 y Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.958.
En el día hábil de hoy, jueves 10 de junio de 2010, siendo las 10:00 A.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano alguacil de guardia anuncio en la sala de espera del circuito judicial el comienzo del acto a la hora fijada y este Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano Chreyssen Rafael Flores Navas, acompañado de su abogado Oswaldo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.271. y Titular de la Cedula de Identidad N°16.209.198. comparece también, la apoderada judicial del demandado: Francine Coromoto Montiel Look inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 85.053 y Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.958. La Jueza da continuación a la Audiencia Preliminar, destacando su naturaleza e importancia, resaltando además, el clima de cordialidad, el apego a los principios rectores del proceso laboral.
DEL ACUERDO
Las partes hicieron uso de palabra deliberando sobre lo pretendido por la parte actora y por cuanto manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo celebran transacción a tenor de las siguientes cláusulas.
PRIMERA: Ambas partes le manifiestan al tribunal haber puesto fin a la relación de trabajo por voluntad de ambas partes, cuya relación comenzó el 24 de agosto de 2009, hasta el 28 de noviembre de 2009, desempeñándose como bordador
SEGUNDA: En este estado, el demandado acompañado de sus abogados luego de revisar el material probatorio la parte demandada reconoce que le adeuda diferencia en el pago de fracción de vacaciones y utilidades, bono vacacional y lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia acepta el cálculo realizado por el actor por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.791,59), por cuanto no se generaron horas extras y la relación de trabajo culmina por voluntad de ambas partes, sin que se haga procedente todos los conceptos demandados.
TERCERA: El trabajador declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, y reconoce que la empresa lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que termina por voluntad de ambas partes ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley, revisado y estudiado por el trabajador y sus abogados.
CUARTA: El valor del presente acuerdo es de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.791,59). cantidad que será cancelada el día de hoy a través de cheque N° 07543148, girado a nombre del actor contra la cuenta N° 01370047890001084901 de Juan Gerardo Delgado de la entidad Bancaria Sofitasa con lo que queda cubierto los conceptos de fracción de vacaciones y utilidades, bono vacacional y lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que quedaría cubierta cualquier diferencia en el cálculo y que por ley le corresponda y que por error se haya obviado.
QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Las partes solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la ciudadana Juez, en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflicto, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acuerdan las copia certificada y ordena la devolución de las pruebas a las partes y ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Leída la presente acta conforme firman
La Juez
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
Parte actora.
Chreyssen Rafael Flores Navas
Abg. Oswaldo Hernández
Por la parte demandada.
Abg Francine Coromoto Montiel Look.
Abg. Anyis Daiyan Peña Hidalgo
La Secretaria.
Abg. Ana Colmenares.
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