PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de junio de dos mil diez
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2009-000269
PARTE ACTORA: Guillermo Nicanor Alvarado, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.630.729,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ramón José Barcos y Rosa Virginia Morillo inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 104.081 y 136.911.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SURADEM. C.A. Inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J- 31487696-7, y domiciliad en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, del estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 1248-A en fecha 23 de enero de 2006.
REPRESENTANTE LEGAL: Armando Conte
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Joshua Navarro Acosta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.081, José Gabriel Acosta Medina inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.623.
MOTIVO: Indemnización por accidente laboral.

En el día hábil de hoy, 04 de junio de 2010, siendo las 11 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, el demandante ciudadano GUILLERMO NICANOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.630.729, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio RAMON JOSE BARCO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio , titular de la cedula de identidad Nº V-7.402.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.081, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.739.814, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 78.623, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., empresas esta suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. PP11-L-2009-000269 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., en fecha 15 de febrero de 2008, desempeñándose como Obrero, devengado como último salario mensual de Bsf. 800,00. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo, en donde señala que en fecha 16 de febrero de 2008, se encontraba laborando en el sector Las Tinajas del Estado Portuguesa, en donde colocando un cable de fibra óptica, por medio de un vehículo denominado Winche, que contiene un carrete que trasporta el Cable que contiene la Fibra Óptica de una pulgada de espesor, encontrándose acompañado por alrededor de 8 compañeros de trabajo QUE IBAN CAMBIANDO LA Fibra Óptica entre los postes que se encuentran separados entre si a una distancia de aproximadamente de 100 metros cuando se atasca el Winche, y no corre mas el cable de Fibra Óptica y en ese momento en que el supervisor ordena que se desenrolle el carrete en forma manual lo cual se procedió hacer entre varios obreros, entre los cuales me encontraba el demandante según señala y en ese momento se activo el winche y el cable de fibra óptica, le presiona la mano izquierda fracturándole la misma conjuntamente con tres dedos: índice, pulgar y medio, siendo trasladado aun centro asistencial, en donde s ele diagnostica FRACTURA ABIERTA IIIB, DEL DEDO PULGAR IZQUIERDO NIVEL DE LA FALANGE PROXIMAL CON LESIÓN DEL MECANISMO EXTENSOR Y DE LAS RAMAS DIGITAL NERVIOSA DEL MISMO DEDO, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 18 de febrero de 2008, señala que en la actualidad presenta INCAPACIDAD Y LIMITACIÓN DE LA ARTÍCULACIÓN INTERFALANGICA DEL PULGAR IZQUIERDO, METACARPOFALANGIA DEL MISMO Y LIMITACIÓN DE LOS DEDOS INDICES Y MEDIO POR MOTIVO DE LA INAMOVILIDAD, ASI COMO PERDIDA DE LA SENSIBILIDAD A NIVEL DE LA PARTE DISCAL DEL DEDO PULGAR IZQUIERDO, asi mismo señala que el accidente le produjo como secuela una Discapacidad Parcial y Permanente con deformación y Cicatrices con evaluación médica por Inpsasel bajo el número de historia POR-35-IA-08-0176 y que lo antes señalado lo fundamentan en la discapacidad Parcial y Permanente, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral cuarto del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por responsabilidad objetiva la cantidad de Bsf. 53.527,25.- B.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 último Párrafo de las secuelas y deformaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una Discapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de BsF. 53.527,25.- C.-) Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de BsF. 128.465,40 de conformidad con los artículo 1193 y 1273 del Código Civil. - D.-) Por concepto de daño material de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil e y el Artículo 129 de la LOPCYMAT, la cantidad de BsF. 80.000,00.- E.-) Por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil e y el Artículo 129 de la LOPCYMAT, la cantidad de BsF. 500.000,00.- todo lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 815.520,00) y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano GUILLERMO NICANOR ALVARADO, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de un accidente de trabajo, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de un accidente de trabajo, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano GUILLERMO NICANOR ALVARADO, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA DEMANDADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 53.527,25, por concepto de la responsabilidad objetiva previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numaral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento el ciudadano GUILLERMO NICANOR ALVARADO, ha estado inscrito en el I.V.S.S., y por lo tanto a cargo de esta institución el pago de cualquier indemnización a que pudiere haber a lugar, y por que en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA DEMANDADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 53.527,25, por concepto de lo previsto en el último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo “LA DEMANDADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 128.465,40, por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Igualmente “LA DEMANDADA”, rechaza que deba la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL, debido a que “LA DEMANDADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA DEMANDADA”, rechaza que deba la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de indemnización por DAÑO MORAL, debido a que “LA DEMANDADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA DEMANDADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA DEMANDADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y el establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA DEMANDADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del ACCIDENTE DE TRABAJO y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta y permanente, o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco Mercantil por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00). SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano YOEL GUILLERMO NICANOR ALVARADO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO Mercantil a favor del Demandante ciudadano GUILLERMO NICANOR ALVARADO, Número 97316860, de fecha 02 de junio de 2010, con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo que sufrió, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: El ciudadano GUILLERMO NICANOR ALVARADO, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente de trabajo y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano GUILLERMO NICANOR ALVARADO, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente de trabajo y de las secuelas que alega padecer. DECIMA PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, estas solicitan a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Y que les sean expidan dos copias certificadas. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, visto el acuerdo celebrado por las partes en los términos expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LO HOMOLOGA, dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerdan las copias requeridas y se devuelve el material probatorio, el cual es recibido conforme por las partes. Se ordena el archivo del expediente, líbrese oficio en la oportunidad correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vásquez
El Demandante

Guillermo Nicanor Alvarado
El Apoderado del Demandante

Abg. Ramón José Barcos
El Apoderado de la Demandada

Abg. José Gabriel Acosta Medina

La Secretaria
Abg. Ana Colmenares