PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000164

ACTA DE CONCILIACION

En el día de hoy 9 de junio del año 2010, siendo las 12:45 p.m., comparecen voluntariamente el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BRACHE, titular de la cedula de identidad Nº 8.189.694, en su condición de parte demandada, acompañado de sus apoderados judiciales abogados RICARDO GÓMEZ y FÁTIMA BERRIOS, titulares de la cédula de identidades Nros. 3.836.467 y 8.057.835, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros. 9.811 y 38.906, e igualmente comparece la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 8.056.783, acompañado de su apoderado judicial abogado ADIB DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.372, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 134.164, las cuales informan que desean realizar una transacción en la presente causa la Jueza acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo requerido, seguidamente plantean la misma en los siguientes términos:

PRIEMERO: Los abogados RICARDO GÓMEZ y FÁTIMA BERRIOS, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, manifiesta pagar al extrabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) los cuales comprenden el pago de los conceptos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo referente a la Antigüedad por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), utilidades y vacaciones cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) respectivamente, los mismos serán pagados en dos partes, la primera por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750.OO) para el 30 de junio del año 2010 y el segundo pago por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750.oo) para el 15 de julio del año 2010.

SEGUNDA: La partes acuerdan en este acto que la fecha de ingreso es el 7 de enero del año 2009 y la fecha de egreso el 15 de marzo del año 2009, manifestando la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA MARIN que esta conforme con la cantidad señala en el particular primero y en los términos en la cual será pagada.

TERCERO: El demandante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido acordada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.

CUARTA: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Igualmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:
“Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA MARIN contra RAFAEL ENRIQUE BRACHE, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos los pagos convenidos. Librándose el respectivo oficio en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA MARIN contra RAFAEL ENRIQUE BRACHE, en los términos planteados.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera



Parte Actora

Carlos Alberto Mujica Marin


Apoderado Judicial de la parte actora

Abg. Adib De Jesús Briceño

Parte demandada

Rafael Enrique Brache

Apoderados Judiciales de la parte demandada

Abg. Ricardo Gómez Abg. Fátima Berrios

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona