PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000384

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: FREDDY ARCILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.051.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano JOSÉ MARÍA ARIAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.019.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO y CELIA MONTERO TRENO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.406,091 y 16.209.015 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 46.728 y 143.024 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (quien no se hizo presente).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FREDDY ARCILA, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano JOSÉ MARÍA ARIAS MACHADO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 07).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:
• Que en fecha 25/02/2006 comenzó a prestar servicios como ASESOR JURÍDICO CONTRATADO para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, devengando un salario de Bs. 800,00 mensuales, hasta que en fecha 26/11/2008, fue notificado por el Alcalde del Municipio Papelón ciudadano JOSÉ MARÍA ARIAS MACHADO, que a partir de esa fecha estaba despedido y que además se le hacia entrega de notificación en el cual se le revocaba el poder que le fuere otorgado anteriormente por ante la Notaría Pública de Guanare, cesando así funciones administrativas como judiciales, lo cual constituyó un DESPIDO INJUSTIFICADO.
• Que la prestación de servicios fue de forma continua e ininterrumpida desde el 25/02/2006 al 26/11/2008, lapso durante el cual se suscribieron 7 contratos de trabajo y devengando tres salarios diferentes, a saber: Bs. 800,00 en el 2006; Bs. 1.000,00 en el 2007 y Bs. 2.200,00 en el 2008.
• Que durante relación laboral no disfrutó de vacaciones y no le fueron cancelados las bonificaciones correspondientes.
• Que desde agosto de 2008 hasta la fecha del despido, no le se canceló el salario, ni el beneficio de la Ley de Alimentación.
• Que al momento de realizarse el cálculo del salario a ser considerado para el pago de sus prestaciones sociales, hay que tomar en cuenta el salario base más las incidencias de bono vacacional, bonificación de fin de año y siete días adicionales anuales que me fueron canceladas durante la relación, en tal sentido se tomará el salario base en cada periodo de la relación de trabajo y se computará las incidencias de dichos conceptos los cuales le corresponden de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente y aplicada en la Alcaldía del Municipio Papelón, que dando ese cálculo de la siguiente manera:
1. Salario integral febrero 2006 – diciembre 2006, Bs. 36,89.
2. Salario integral enero 2007 – diciembre 2007, Bs. 48,89.
3. Salario integral enero 2008 – noviembre 2008, Bs. 120,63.

• Que como consecuencia de todo lo anterior reclama:
1. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.177,30.
2. Por concepto intereses sobre antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.757,23.
3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 20.554,95 misma que le corresponde en base a los días de Vacaciones y de Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 39 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Municipio Papelón.
4. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, período 01/02/2008 al 11/02/2008 por la cantidad de Bs. 15.440,64 y que la misma le corresponde, en base a los días de Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año Fraccionados correspondientes al año 2008, son 140 días por año de conformidad a lo establecido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Municipio Papelón.
5. Por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 1.932,00 desde agosto a noviembre 2008.
6. Por concepto de salarios no cancelados la cantidad de Bs. 8.800,00 desde agosto a noviembre 2008 a razón de Bs. 2.200,00 mensuales.
7. Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 18.800,00 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que por todo lo anteriormente expuesto y ante el evidente incumplimiento de la obligación patrimonial devenida de la relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA por los conceptos descritos anteriormente, interpone la presente acción judicial para reclamar el pago de sus prestaciones y otros conceptos laborales, por la cantidad total SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.756,62) por los conceptos arriba descritos y calculados, y sea condenada a pagar además de dicha cantidad los siguientes conceptos: A) Intereses de Mora por retardo en el pago de los conceptos reclamados, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; B) El monto que arroje la indexación que pido se sirva ordenar sobre los montos condenados, debido a que por motivos de inflación el dinero ha perdido su valor; y C) Los costos y costas que se originen como consecuencia de la presente demanda.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/04/2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.728 apoderado judicial del accionante Freddy Arcila; asimismo, el Juzgado dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante legal de la Alcaldía, del Sindico (a) Procurador Municipal, ni hacerse presente apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”, procede a recepcionar las pruebas de la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (f. 19 al 20).

Subsiguientemente en fecha 22/04/2010 (f. 30), concluida como fue la Audiencia Preliminar en fecha 12 de abril del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido en fecha 20/04/2010 (f. 32), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción efectuándose en fecha 04/05/2010 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 33 al 34), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 03/06/2010, a las 09:00 a.m. (f. 39), día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado José Félix Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.091, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.728, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de su representante legal, Sindico Procurador Municipal, ni por apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de la representación judicial del demandado, este Tribunal pasó a desarrollará la audiencia tal como consta en acta levantada y reproducción audiovisual. (f. 36 al 40).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).
• Que le presente demanda se trata sobre un reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado Freddy Arcila, quien se desempeño como Asesor Jurídico para la Alcaldía del municipio Papelón, siendo su fecha de ingreso el 25/02/2006.
• Que en fecha 26/11/2008 fue despedido injustificadamente.
• Que la prestación de servicios fue ininterrumpida desde el inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, devengando tres salarios en diferentes etapas de la relación.
• Que para los cálculos de la demanda se tomaron en cuenta las incidencias devenidas, de aguinaldos, bono vacacional, además de tomarse en consideración la contratación colectiva que rige a los trabajadores de la Alcaldía del municipio Papelón.
• Que se demanda prestación de antigüedad e intereses.
• Que durante toda la relación de trabajo no se le pagó vacaciones y bono vacacional, e igualmente se demanda bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año.
• Que durante el año 2008, hubo cambio de Gobierno en el municipio, y a partir de ese momento a su representado no lo fue pagado el salario, ni lo correspondiente a la Ley de Alimentación.
• Por cuanto su representado fue despedido injustificadamente, se reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que solicitan sean pagados los intereses de mora, mas lo que arroje la indexación monetaria, en ocasión de los montos que sean condenados a pagar.
• Que igualmente y conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condene en costas al municipio demandado. Es todo.

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Papelón, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, así tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto en virtud que el ente demandado no consta probanza alguna que desvirtuará la relación laboral de los accionantes, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con los demandantes, los cargos desempañados, así como las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Quedando como hechos controvertido en la presente causa la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


DOCUMENTALES:


Promueve la parte demandante constancia de trabajo de fecha 16 de septiembre del año 2007, se anexa marcado con la letra “A” cursante al folio 21. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponde a una Constancia de prestación de servicios efectivos por parte del ciudadano Freddy Arcila, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.051, como Asesor Jurídico para la Alcaldía del Municipio Papelón, devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 (antes de la reconversión monetaria), desde el 25/02/2006, a la fecha de su expedición 16/09/2007. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante contratos de trabajo marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4” cursantes a los folios 22 al 26. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que corresponden a CONTRATOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, siendo el marcado “B” de fecha 24/02/2006 por el lapso del 03/01/07 hasta el 31/03/07) fijándose una remuneración de Bs. 800.000,00 mensuales pagaderos en cuotas quincenales; el marcado “B1” de fecha 03/01/2007 por el lapso del 03/01/07 hasta el 31/03/07 fijándose la remuneración en la cantidad Bs. 1.000.000,00 mensuales pagaderos en cuotas quincenales; el marcado “B2” de fecha 01/04/2007 por el lapso del 01/04/07 hasta el 30/06/07, fijándose una remuneración de Bs. 1.000.000,00 mensuales pagaderos en cuotas quincenales; el marcado “B3” de fecha 30/06/2007 por el lapso del 01/07/07 hasta el 30/09/07 cuya remuneración quedó fijada en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales pagaderos en cuotas quincenales; y el marcado “B4” de fecha 01/01/2008 por el lapso del 01/01/08 hasta el 01/04/08 fijándose una remuneración de Bs. 2.200.000,00 mensuales pagaderos en cuotas quincenales; puede evidenciarse de cada uno de los contratos prestados en copias certificadas que el pago de conceptos laborares se fija de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo; no obstante se observa que en primero de los contratos que rielan en autos se fija el pago de 90 días aguinaldos, mientras que en el resto de los contratos el pago de este concepto se fija en 120 días; así también, se atisba que en los contratos que rielan del folio 23 al 26 se acuerda el pago de “Cesta Ticket” según corresponda la jornada de trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante recibo de pago por incidencia del 10% del año 2007, se anexa marcado con la letra “C”, cursante al folio 28. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponde a un Recibo de Pago de fecha 13/10/2006, por un monto de Bs. 1.199.99,70 (antes de la reconversión monetaria), efectuado por la Alcaldía del Municipio Papelón, al ciudadano Freddy Arcila, por de prestación de servicios efectivos como Asesor Jurídico, por concepto de pago de 45 días de aguinaldos correspondientes al año 2006. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante orden de pago de aguinaldo correspondiente al año 2006 se anexa marcado con la letra “D”, cursante al folio 27. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponde a un Recibo de Pago de Incidencia del 10%, año 2007, efectuado por la Alcaldía del Municipio Papelón, al ciudadano Freddy Arcila, por un monto de Bs. 2.457,34. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante notificación 001-2008 de fecha 26 de noviembre del año 2008 se anexa marcado con la letra “E”, cursante al folio 29. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ente demandado (Alcaldía del Municipio Papelón) mediante Notificación 001-2008 de fecha 26/11/2008, hizo saber al hoy acciónate que: “Yo, José María Arias Machado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.951.019, actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Papelón, según lo evidencia el Credencial emitido por la Junta Electoral Municipal del Municipio Papelón de fecha 24 de Noviembre del 2008 y Acta de Juramentación del Consejo Municipal de fecha 24 de Noviembre del 2008 , por medio de la presente le notifico: que el poder que le fuere otorgado en fecha 05 de Diciembre del 2006, por el ex Alcalde Ciudadano Alirio José Bonilla Hernández, titular de la Cédula de Identidad № V-8.054.972, el cual se encuentra inserto por ante la Notaría Publica de Guanare de fecha 05 de Diciembre del 2006, bajo el número 30, tomo 132, de los libros de Autenticación que a tal efecto lleva esta notaría. El mismo queda revocado tanto administrativamente como judicialmente, por lo tanto, sírvase usted abstenerse de hacer función de alguna de las cualidades otorgadas en el mismo ya que a partir de la presente notificación le es prohibido utilizar y/o representar a la alcaldía en cualquiera de las cualidades otorgadas en el mencionado poder. La presente notificación surge efecto a partir de la presente fecha y hora.”, siendo recibida ésta en la misma fecha. Y así se aprecia.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 03/06/2010 día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial del accionante abogado José Félix Zambrano; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Papelón, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 36 al 40).

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)
Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” (Fin de la cita).

Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas el Municipio, al no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que el demandante pretende que se les paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de lo demandante.

Asimismo, es necesario resaltar que por cuanto el demandante inicia que inicio a prestar sus servicios para el ente demandado, como Asesor Jurídico Contratado. Es por lo que es necesario recordar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.” (Fin de la cita).

Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de un trabajador que prestaban sus servicios para el ente demandado bajo la figura del contrato, siendo estos renovados o prorrogados consecutivamente, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (Fin de la cita).

De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que el hoy accionante inició su relación laboral bajo la modalidad de contratado con el ente demandado, y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo y continuando su prestación de servicio hasta el 26/11/2008, tal como quedó aceptado por dicho ente demandado al no haberlo desvirtuado por otro hecho distinto al invocado por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Ante tal circunstancia le corresponde a este Tribunal determinar si el accionante se trata de un funcionario público, en tal sentido trae a colación lo que instituye el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública.

“Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente” (Fin de la cita).

Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que es funcionario o funcionaria toda persona natural en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, que al subsumirlo al presente al caso se evidencia que el accionante ingreso a la administración pública mediante contrato a tiempo determinado y que luego paso a ser contratado a tiempo indeterminado.

Asimismo, este Tribunal considera necesario a los fines de determinar si el demandante se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia Nº 284 de fecha 02/05/2002 (caso José Francisco Abreu Olivares contra Academia de Ciencias Políticas y Sociales), en la cual estableció que:

“El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial que el empleado que ingresa a la administración pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa por medio de contratos debe tener presente una serie de requisitos que son: a) Que las tareas desempeñadas correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo. Al aplicarlo al caso de autos este Tribunal considera que el accionante no es un funcionario público, ni empleado público se trata de un trabajador que laboró bajo la modalidad de contratado por cuanto la actividad desempeñada por el accionante es una actividad intelectual en virtud de que su funciones son de Asesor Jurídico para la Alcaldía del Municipio Papelón, en la cual al proceder este Tribunal a revisar la convención colectiva observa que en su cláusula 05 establece: “quedan amparados por ésta convención colectiva de trabajo todos los funcionarios públicos y/o de carrera que presten sus servicios a la Alcaldía de Papelón…” (Fin de la cita).

Desprendiéndose de la referida cláusula, que la misma es aplicable a todos los funcionarios públicos y/o de carrera que presten sus servicios a la Alcaldía del Municipio Papelón, y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia de las actas que el accionante ingreso bajo la modalidad de personal contratado que a través de los distintos contratos paso a ser contratado a tiempo indeterminado, y no está amparado por la convención colectiva de la misma, en virtud que solamente ampara a los funcionarios públicos o de carrera de la Municipalidad, razón por la cual ésta juzgadora considera que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, invocada por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:
1. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 25/02/2006.
2. Que el accionante se desempeñaba como Asesor Jurídico para a la Alcaldía del Municipio Papelón.
3. Que la relación laboral terminó por despido injustificado el 26/11/2008.
4. Que los salarios son los indicados por el accionante en su escrito libelar y en los contratos aportados como medios de prueba.
5. Que el salario utilizado y que se tomó en consideración para los respectivos cálculos de los conceptos reclamados, es el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar y en los contratos aportados como medios de prueba, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.
6. Que no le es aplicable de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por las consideraciones antes expuestas.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por los accionantes a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 25/02/2006
Fecha egreso: 26/11/2008
2 Años 9 Meses 1 Días



Prestación de de Antigüedad e Intereses:


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
Mar-06 800,00 26,67 6,67 0,52 33,85 0,00 0,00 12,31 31 0,00
Abr-06 800,00 26,67 6,67 0,52 33,85 0,00 0,00 12,11 30 0,00
May-06 800,00 26,67 6,67 0,52 33,85 0,00 0,00 12,15 31 0,00
Jun-06 800,00 26,67 6,67 0,52 33,85 5 169,26 169,26 11,94 30 1,66
Jul-06 800,00 26,67 6,67 0,52 33,85 5 169,26 338,52 12,29 31 3,53
Ago-06 800,00 26,67 6,67 0,52 33,85 5 169,26 507,78 12,43 31 5,36
Sep-06 800,00 26,67 6,67 0,52 33,85 5 169,26 677,04 12,32 30 6,86
Oct-06 800,00 26,67 6,67 0,52 33,85 5 169,26 846,30 12,46 31 8,96
Nov-06 800,00 26,67 6,67 0,52 33,85 5 169,26 1.015,56 12,63 30 10,54
Dic-06 800,00 26,67 6,67 0,52 33,85 5 169,26 1.184,81 12,67 31 12,75
Ene-07 1.000,00 33,33 11,11 0,65 45,09 5 225,46 1.410,28 12,71 31 15,22
Feb-07 1.000,00 33,33 11,11 0,65 45,09 5 225,46 1.635,74 12,76 28 16,01
Mar-07 1.000,00 33,33 11,11 0,74 45,19 5 225,93 1.861,67 12,31 31 19,46
Abr-07 1.000,00 33,33 11,11 0,74 45,19 5 225,93 2.087,59 12,11 30 20,78
May-07 1.000,00 33,33 11,11 0,74 45,19 5 225,93 2.313,52 12,15 31 23,87
Jun-07 1.000,00 33,33 11,11 0,74 45,19 5 225,93 2.539,44 11,94 30 24,92
Jul-07 1.000,00 33,33 11,11 0,74 45,19 5 225,93 2.765,37 12,29 31 28,87
Ago-07 1.000,00 33,33 11,11 0,74 45,19 5 225,93 2.991,30 12,43 31 31,58
Sep-07 1.000,00 33,33 11,11 0,74 45,19 5 225,93 3.217,22 12,32 30 32,58
Oct-07 1.000,00 33,33 11,11 0,74 45,19 5 225,93 3.443,15 12,46 31 36,44
Nov-07 1.000,00 33,33 11,11 0,74 45,19 5 225,93 3.669,07 12,63 30 38,09
Dic-07 1.000,00 33,33 11,11 0,74 45,19 5 225,93 3.895,00 12,67 31 41,91
Ene-08 2.200,00 73,33 24,44 1,63 99,41 5 497,04 4.392,04 12,71 31 47,41
Feb-08 2.200,00 73,33 24,44 1,63 99,41 7 130,85 4.522,89 12,76 28 44,27
Mar-08 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 261,70 4.784,59 12,31 31 50,02
Abr-08 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 392,55 5.177,14 12,11 30 51,53
May-08 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 392,55 5.569,69 12,15 31 57,47
Jun-08 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 6.067,74 11,94 30 59,55
Jul-08 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 6.565,80 12,29 31 68,53
Ago-08 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 7.063,85 12,43 31 74,57
Sep-08 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 7.561,91 12,32 30 76,57
Oct-08 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 8.059,96 12,46 31 85,29
Nov-08 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 8.558,02 12,63 26 76,99

Totales 152 8.558,02 1.071,62

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando la cantidad de Bs. 8.558,02. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.071,62, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Y así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional:


Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2007 73,33 15 21,67 7 513,33
2008 73,33 16 50,00 8 586,67
Fracc 73,33 12,75 935,00 7 495,00
Totales 43,75 1.006,67 21,75 1.595,00

Resultando Bs. 1.006,67, por concepto de vacaciones, Bs. 1.595,00, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario.

Bonificación de fin de año o utilidades:


Años Salario Utilidades Total
2006 26,67 75 2.000,00
2007 33,33 120 4.000,00
Fracc 73,33 90,00 6.600,00
Sub Total 285,00 12.600,00
Anticipos 2.066,67
Total 10.533,33

Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo utilizando para ello el salario diario, resultando la cantidad de Bs. 12.600,00, cantidad a la cual se deducen Bs. 2.066,67, recibidos por este concepto durante la relación de trabajo a los folios 27 y 28, Bs. 10.533,33, y en ese monto se ordena su pago.

Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:


MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
agosto-08 22 55,00 13,75 302,50
septiembre-08 21 55,00 13,75 288,75
octubre-08 20 55,00 13,75 275,00
noviembre-08 21 55,00 13,75 288,75

Total 84 1.155,00


Salarios No Pagados:


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días a pagar Total
Ago-08 2.200,00 73,33 30 2.200,00
Sep-08 2.200,00 73,33 30 2.200,00
Oct-08 2.200,00 73,33 30 2.200,00
Nov-08 2.200,00 73,33 26 1.906,67

Total 8.506,67

Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:



Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto
Indemnización Despido Injustif. 99,61 90 8.965,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 99,61 90 5.976,67


Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 47.367,98, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.071,62 = Bs. 46.296,35.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 04/02/2010 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 47.367, 98), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.558,02
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.071,62
Vacaciones 1.006,67
Bono Vacacional 1.595,00
Bonificación de Fin de Año o Utilidades 10.533,33
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.155,00
Salarios No Pagados 8.506,67
Indemnización por Despido Injustificado 8.965,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 5.976,67
Total Condenado a Pagar 47.367,98

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FREDDY ARCILA, demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 47.367, 97), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera



La Secretaria


Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Josefa Virginia Carmona V.
ALAH/jrbarazartec…