PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2009-000151
En el día de hoy 15 de junio del año 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia ORAL Y PÚBLICA en la causa signada con el Nº PP01-L-2009-000151, seguida por la ciudadano ERNESTO ARCANGEL URLACIO MEJIA contra INVERSIONES y TRANSPORTE R&S C.A., RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO y SANDRA LORENA MEJIA DE DOMINGUEZ. Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. El acto es anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la presencia de la ciudadana Jueza, abogada ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA, la ciudadana secretaria abogado JOSEFA CARMONA, y el alguacil CARLOS ALI GALINDEZ CASTILLO, por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, ciudadano: JESUS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.879. La Secretaria certifica la comparecencia del actor ciudadano ERNESTO ARCANGEL ULARCIO MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.491, acompañado de su apoderado judicial abogado ANGEL BARAZARTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.729.196, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.215, así mismo, cerifica la comparecencia del ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO, titular de la cedula de identidad Nº11.040.438, en su condición de representante legal de la parte demandada INVERSIONES y TRANSPORTE R&S C.A., y como persona natural demandada, igualmente asiste el abogado ANDRÉS JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.008.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268, en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; las partes informan que desean reunirse 10 minutos a los fines de llegar aun acuerdo , este Juzgado acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo solicitado a lo fines de que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Transcurrido el lapso de 10 minutos las partes informar que llegaron a un acuerdo y por consiguiente celebran una transacción en los siguientes terminos:
ACTA DE CONCILIACION
PRIMERO: El ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO en su condición de representante legal de INVERSIONES y TRANSPORTE R&S C.A., parte co-demandada y asume en nombre de su representada la responsabilidad total en la presente causa, como demandado liberando de responsabilidad con su pago a los co-demandados RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO y SANDRA LORENA MEJIA DE DOMINGUEZ, acompañado de su apoderado judicial abogado ANDRÉS JIMENEZ GARCIA, manifiesta pagar al extrabajador la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) los cuales comprenden el pago de los conceptos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo referente a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sobre antigüedad vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionado, bono nocturno, lo cual da un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,OO) los mismos serán pagados en este mismo acto mediante cheque Nº 31314534, de fecha 15 junio del año 2010, a nombre del ciudadano ERNESTO ARCANGEL URLACIO MEJIA de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
SEGUNDA: La partes acuerdan en este acto que la fecha de ingreso es desde el 28 de enero del año 2008 hasta el 4 de abril del año 2009, y que durante el tiempo que duro la relación de trabajo el extrabajador devengo dos salarios, primero desde el 28 de enero del año 2008 al 30 de abril del año 2008 la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614, 79) y segundo, primero de mayo del año 2008 al 4 de abril del año 2009, la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799, 23), que el cargo era de chofer de vehiculo tipo A, el horario salida de Guanare desde la 6:00 de la tarde llegada a Caracas a las 03:00 de la mañana para una jornada diaria de nueve horas nocturna y el recorrido era Guanare Barinas- Barinas Caracas, pernotando en Caracas desde el día de llegada hasta las 10 de la noche de ese día, saliendo a esa hora hacia Guanare donde llegaba a la 7:00 de la mañana con una jornada de 9 horas, en el recorrido Caracas Barinas- Barinas Guanare; manifestando la parte actora ciudadano ERNESTO ARCANGEL URLACIO MEJIA que esta conforme con la cantidad señalada en el particular primero y en los términos en la cual será pagada.
TERCERO: El demandante declara en este acto que renuncia expresamente de cualquier acción de carácter civil o penal en cuanto a la emisión y cobro de los tres cheques que fueron consignados por la parte demandada en la presente causa por conceptos de pago de prestaciones sociales distinguidos con los Nros.12285563, 43285564 y 36285565 girados contra la cuenta corriente del banco Banesco Banco Universal distinguido con el Nº 0134-0561-11-5613000307 a nombre de la co-demandada INVERSIONES y TRANSPORTE R&S C.A.
CUARTO El demandante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido acordada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTO: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Igualmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)
Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).
Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:
“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO en su condición de representante legal de INVERSIONES y TRANSPORTE R&S C.A., parte co-demandada asumiendo en nombre de su representada la responsabilidad total en la presente causa, liberando de responsabilidad con su pago a los co-demandados RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO y SANDRA LORENA MEJIA DE DOMINGUEZ, CARLOS ALBERTO MUJICA MARIN con el ciudadano ERNESTO ARCANGEL URLACIO MEJIA, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; seguidamente se procede al cierre y archivo del expediente por no quedar mas pagos pendientes ni actuaciones que realizar. Librándose el respectivo oficio en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO en su condición de representante legal de INVERSIONES y TRANSPORTE R&S C.A., parte co-demandada asumiendo en nombre de su representada la responsabilidad total en la presente causa, liberando de responsabilidad con su pago a los co-demandados RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO y SANDRA LORENA MEJIA DE DOMINGUEZ, CARLOS ALBERTO MUJICA MARIN con el ciudadano ERNESTO ARCANGEL URLACIO MEJIA, en los términos planteados.
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
Parte actora
Ernesto Arcangel Urlacio Mejia
Apoderado Judicial de la parte actora
Abg. Ángel Barazarte
Representante legal de INVERSIONES y TRANSPORTE R&S C.A., parte co-demandada jurídicamente y como persona natural
Ricardo José Domínguez Jurado
Apoderado Judicial de las partes demandadas
Abg. Andrés Jiménez
El Técnico Audiovisual
La Secretaria
Jesús Álvarez Spataro
Abg. Josefa Carmona
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