PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000370

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DEMANDANTE: DELIO LA ROSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.083.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogado EDGAR MENDOZA y PEDRO AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.132 y 134.226.

DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA CALLE 30, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5543, Folios 60 al 61, Tomo 39, de fecha 19 de junio de 1989, posteriormente modificado por ante el mismo Juzgado, inserto bajo Nº 7285, Folios 204 vto., Tomo 59, de fecha 11 de octubre de 1991, representada por la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.196.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: CELINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.196.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y GIUSEPPE PAGLIOCCA CARPENTERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.946 y 77.323.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo que en fecha 28/05/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió diligencia constante de cinco (05) folios sin anexos, presentado por el abogado Edgar Mendoza apoderado de la parte demandante, y por la parte demandada el abogado Giuseppe Pagliocca Carpenteri, consignando transacción, de la cual se desgaja lo siguiente:.
“…(OMISSIS)…en razón de lo señalado se procedió a hacer un recalculo de lo pedido, a para determinar la existencia de alguna diferencia, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, resultando en consecuencia, a favor del trabajador demandante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), suma que conviene la demanda, en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabaja, y que comprende cualquier diferencia por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sus correspondientes intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y estos conceptos fraccionados, horas extras y bono nocturno, días feriados, así como cualquier otro concepto o diferencia que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; suma que ofreció pagar la demandada de la siguiente forma: un único pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el día martes 01 de junio de 2010, lo cual es expresamente aceptado por la parte demandante…(OMISSIS)…” (Fin de la cita y resaltado de este Tribunal).


Finalmente, solicitan ambas partes, que cumplido con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan se de por concluido el presente proceso y se Homologue el acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente.

Subsiguientemente, en el día de hoy, 02/06/2010 comparecen por una parte el abogado GIUSEPPE PAGLIOCCA CARPENTERI, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada BAR RESTAURANT LA CALLE 30, y por la otra la parte actora ciudadano DELIO LA ROSA ROJAS, acompañado de su co-apoderado judicial abogado PEDRO AÑEZ; a los fines de dar cumplimiento con la transacción consignada en fecha 28/05/2010; para realizar el pago acordado por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mismo que fue recibido en dinero de curso legal por el demandante, en el mismo acto, tal como se desprende del acta inserta a los folios 135 y 136 del presente asunto.


En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Artículo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano DELIO LA ROSA ROJAS, y BAR RESTAURANT LA CALLE 30, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y por cuanto no existen pagos pendientes se procederá al cierre y archivo del expediente librándose el respectivo oficio en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano DELIO LA ROSA ROJAS, y BAR RESTAURANT LA CALLE 30, en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 02:38 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona