PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000296

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: LUIS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.378.

DEMANDADO: PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G, (PESFRUDEMAR) inscrita en el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa, en 02/04/2005, anotada bajo el №. 51, Tomo: 2-B, Expediente Nº 9193, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ELI PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.674.582.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y LUIS CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.067.620, 77.874 y 142.512, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, contra la empresa PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G, demanda presentada en fecha 22/09/2009, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 12).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
1 Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17/12/2007, de manera personal como trabajador permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la empresa mercantil PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G., debidamente registrada ante el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha dos 02/03/2005, anotada bajo el №. 51, Tomo: 2-B, ubicada en la calle 4, con Carrera 16 y Avenida Simón Bolívar, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa.
2 Que es el caso que en fecha 18/07/2009, la empresa mercantil PESCADERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G., cuyo representante legal es el ciudadano JOSÉ ELI PINEDA, titular de la cédula de identidad numero 5.674.582, decidió unilateralmente prescindir de sus servicios despidiéndole sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecida de conformidad con lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha de considerarse que su despido lo hizo sin justa causa, por tal razón de derecho se vio obligado a intentar acción del procedimiento de Inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, con la venia y estilo de que se pronunciara por vía administrativa, si procedía el Reenganche y los Salarios Caídos, en virtud del cual fue despido sin justa causa; en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, dictaminó Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, Según Providencia Administrativa ACTA DE FECHA VEINTICINCO (25) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) Expediente Nº. 029-2009-01-00337. ACTA DONDE SE DEJO CONSTANCIA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS INTERPUESTO POR Él EN CONTRA DE LA PESCADERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G., con esta declaratoria o providencia que se probó que fue despedido sin justa causa, en consecuencia tenia dos (2) vías Jurídica; a saber: o se le reengancha o acciona por vía Jurisdiccional ante este Órgano Competente a reclamar los conceptos de prestaciones sociales a consecuencia del vínculo existente con la hoy demandada, por cuanto a probarse que el despido fue Injustificado tiene derecho de reclamar las indemnizaciones establecida en el Artículo 125 del Ley Orgánica del Trabajo.
3 Que la Jornada de trabajo con el cargo de FILETERO, con la empresa mercantil PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G., era de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. de lunes a sábado.
4 Que reclama la prestaciones sociales y otros conceptos a consecuencia de la relación laboral existente entre él y la empresa mercantil PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G., pues la expatronal ha hecho caso omiso de su reclamo, y por ello acude a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDA a la Empresa PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G.., representado por el ciudadano JOSÉ ELI PINEDA, mayor de edad, venezolano, casado comerciante titular de la cédula de identidad numero 5.674.582, para que cancele los conceptos que especificare más adelante o en su defecto sea condenado por este Tribunal.
5 Que el salario devengado era de Bs. 799,99 (Bs. 26,66 diario,) y el salario integral era Bs. 32,36 para el año 2007, de Bs. 32,45 para el 2008 y de Bs. 32,53 para el año 2009.
6 Que la acción principal de la presente demanda es reclamar los derechos de prestación social y otros concepto derivado de la relación existente sobre la base y lo concerniente al despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama:
1. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs. 1.456,20 correspondiente al periodo 2007; Bs. 1.947 correspondiente al periodo 2008; y Bs. 1.138,55 correspondiente al periodo 2009; todo ello suma la cantidad de Bs. 4.671,87.

2. Por concepto de lo pautado en la disposición del artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 3 años x 3233=2.927,7 y adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 ibidem, por 60 días X 32,3 = 1.951,8 todo lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 4.879,5.

3. Por concepto de preaviso de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.951,80.

4. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo pautado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem, y los artículos 224 y 225 de la norma ut supra. En virtud que no gozó de vacaciones de conformidad como lo establece la Ley, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADA Y BONO VACACIONAL, pues no disfrutó de las vacaciones de conformidad como lo establece la Ley, todo de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo [DISFRUTE EFECTIVO DE VACACIONES REMUNERADA]. En concordancia con el articulo 226 ejusdem: "VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: período 17/01/2007 al 17/01/2008: 15+7= 22 días; período 17/01/2007 al 17/01/2008: 15+1+7+1= 24 días; y periodo 2007 al 2008: 15+2+7+2=26 días / 12 meses x 7 meses = 15,16; TOTAL 61,16 x 26,66 = 1.630,70.

5. Por concepto de bonificación de fin de año, de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero; período 17/01/2007 al 17/01/2008: 60 días; período 17/01/2007 al 17/01/2008: 60 días; período 2007 al 2008: 60 días /12 meses x 7 meses = 35; TOTAL 155 días x 26,66= 4.132,3.

6. Por Concepto de salario caídos; según la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, la cual dictaminó Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, con esta declaratoria o providencia que se probó que fue despedido sin justa causa, en consecuencia tiene derecho de reclamar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del Ley Orgánica del Trabajo, siendo que desde el despido el 8/07/2009 hasta la presente fecha 22/09/2009 han transcurrido 66 días x 26,66 = 1.759,56 Bs.


• Que sumado todo lo anterior se tiene a reclamar la cantidad de Bs. 19.025,73 mismo monto en el que se estima la presente acción.
• Que la pretensión tiene como fundamentos legales: Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en DOCUMENTO PÚBLICO: acción del procedimiento de Inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, con la venia y estilo de que se pronunciara por vía administrativa, si procedía el Reenganche y los Salarios Caídos, en virtud de la cual fue despido sin justa causa; en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, dictamino Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 11/11/2009 siendo las 09:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar Inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, LUIS ALBERTO PEREZ SUAREZ, su abogado LUIS CLAVIJO y por la otra el abogado LUIS GERARDO PINEDA apoderado judicial de la parte demandada, luego de las deliberaciones hicieron entrega de los escritos de pruebas. Posteriormente en fecha 09/12/2009, día para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado LUIS CLAVIJO, apoderado judicial del demandante, y por la otra el abogado; LUIS GERARDO PINEDA, apoderado judicial de la parte demandada, y ese Tribunal dejó constancia que no obstante, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 87 al 88).

Subsiguientemente en fecha 24/11/2009 el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 214 al 213) en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos de manera absoluta, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda incoada por el accionante, que corre inserta en los folios 02 al 12 del presente asunto.
• Que reconoce la relación laboral que invoca el demandante, por cuanto éste ha laborado para su representado, esto es, que éste ha sido trabajador de su representado, es decir, ha prestado servicio a su representado, devengando salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 17/01/2007 hasta el 26/08/2009, en que no acudió al acto en la Inspectoría del Trabajo, y no volvió más a la empresa de su representado.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al demandante prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios caídos e indemnizaciones laborales no pagadas durante la relación laboral.
• Que la fecha de ingreso es la señalada por el demandante, a prestar servicios para su representado, con el cargo de Filetero, empero en la dirección: Barrio la Arenosa, calle 09, entre carrera 15, con avenida Simón Bolívar, local № 15-194, de esta ciudad de Guanare.
• Que niega, rechaza y contradice absolutamente que su representado haya despedido injustificadamente al demandante, en fecha 18/06/2009, y ello se evidencia del acta suscrita (por el Demandante y su hoy Apoderado y él como apoderado en nombre de su representado) por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare.
• Que niega, rechaza y contradice la tesis del demandante sobre si se "reengancha" o acude a la "vía jurisdiccional”, puesto que el reenganche no puede ser entendido como un acto unilateral del trabajador, a el cual sólo le nace el derecho con la declaratoria del órgano administrativo competente, a quien acudió el trabajador al supuestamente sentirse despedido. De manera que, la vía optativa del trabajador es inexistente, al cual se le abre la "vía jurisdiccional" después de la constancia que pone el funcionario competente del incumplimiento del patrono con la orden que emana de la providencia administrativa. En este sentido, luce contrario con la más reñida lógica jurídica que un trabajador (parte interesada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos) sin previa constancia por el funcionario -de incumplimiento del patrono- acuda a la vía jurisdiccional para reclamar indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues entonces sería muy fácil que cualquier trabajador que quiera retirarse injustificadamente de una empresa, acuda al órgano administrativo competente en búsqueda de un solapado pago de indemnizaciones bajo el manto de un eventual reenganche.
• Que ante esta clase de situaciones en donde un trabajador se cree despedido, y en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono niegue el despedido, lo procedente es que no haya reenganche, ni pago de salarios caídos, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia.
• Que ante la negativa de despido injustificado anterior, corresponde la carga de la prueba al trabajador, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia.
• Que en vía administrativa durante el interrogatorio, negó expresamente que su representado hubiese despedido al Demandante, lo cual se hizo constar expresamente y así lo aceptó éste, empero, incongruentemente incurriendo en un vicio de falso supuesto de derecho, el órgano administrativo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos hasta ese momento (dejando expresa constancia de que no hubo despido alguno), siendo lo correcto que, no procediera el reenganche ante la inexistencia del despido, y menos aún el pago de salarios caídos, más sin embargo ipso facto su representado al día siguiente consignó el pago de los salarios caídos, procedió a reengancharlo en cumplimiento a la orden del funcionario competente, y ello también consta en el escrito de promoción de pruebas que realizó en el presente asunto.
• Que posterior a esto, el trabajador ni se presentó en el acto ante el órgano administrativo competente, teniendo conocimiento expreso del mismo, ni en modo alguno se presentó a la empresa de su representada, a lo que procedió a realizar la correspondiente calificación de despido justificado que acompañó en el escrito de promoción de pruebas en esta causa.
• Que niega, rechaza y contradice que el Demandante laborara en un horario de lunes a sábado de 07:30 a.m. hasta las 12:00 meridium y de 01:00 p.m. a las 04:30 p.m., pues lo correcto es la jornada de trabajo que se le notificó a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, que se acompaña en la promoción de pruebas.
• Que niega, rechaza y contradice los salarios diarios e integrales señalados por el Demandante, en el folio 05 de la causa, esto es, en el período 2007 de salarios diarios de Bs. 26,66 y salarios integrales de Bs. 32,36; período 2008 de salarios diarios de Bs. 26,66 y salarios integrales de Bs. 32,45; y período 2009 de salarios diarios de Bs. 26,66 y salarios integrales de Bs. 32,53.
• Que Niega, rechaza y contradice que al Demandante su representado le adeude por concepto de prestación de antigüedad, desde enero/2007 a diciembre/2007 Bs. 1.456,2; desde enero/2008 a diciembre/2008 Bs. 1.947 en virtud de que el cálculo no se corresponde con las cantidades que le fueron pagadas a éste, tal y como acompañé la prueba del pago de estos períodos; y solamente le corresponde a su representado pagar por el período del mes de enero/2009 al mes de agosto/2009, que en modo alguno se corresponde con la cantidad de Bs. 1.138,55.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al Demandante 04 días de salario que totalizó en Bs. 130,12 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude indemnización alguna al Demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 2.927,7 y Bs. 1.951,8 por las razones expuestas ut supra.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al Demandante por concepto de indemnización conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.951,8, toda vez que esta norma aplica: i) a los trabajadores de Dirección; ii) a los que tengan menos de tres (03) meses laborando; iii) a los que no estén sujetos a régimen de estabilidad relativa; y iv) cuando sea motivado por razones tecnológicas o económicas.
• Que de las situaciones anteriores, se evidencia que el Demandado no enmarca dentro de ninguna de las situaciones jurídicas anteriores, puesto que se encontraba amparado por la estabilidad relativa, no era de Dirección, tenía más de tres meses laborando y no se evidencian razones tecnológicas o económicas, por el contrario éste no acudió más a la empresa de su representado.
• Que por otro lado, incurre el Demandante en una palmaria contradicción al pretender reclamar en el punto anterior las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez las previstas en el artículo 104 eiusdem, ya que se excluyen mutuamente y no pueden concurrir en un mismo trabajador, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude al Demandante, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional desde el período 17/01/2007 al 17/01/2008 = 22 días; desde el período 17/01/2007 al 17/01/2008 = 24 días; y desde el período 2007 al 2008 = 15,16 días, en total, Bs. 1.630,70, puesto que le fueron pagados dichos conceptos, tal y como se evidencia de las pruebas que promoví.
• Que niega, rechaza y contradigo absolutamente que su representado adeude al Demandante por concepto de bonificación de fin de año, 155 días x 26,66 = 4.132,3, esto es, del período 17/01/2007 al 17/01/2008: 60 días; del período 17/01/2007 al 17/01/2008: 60 días; y del período 2007 al 2008: 35 días.
• Que niega, rechaza y contradice el concepto que reclama el Demandante a su representado por salarios caídos, por la cantidad de Bs. 1.759,56, desde el 18/07/2009 hasta el 22/09/2009, toda vez que no hubo despido injustificado alguno, ergo, se le consignó lo que condenó el órgano administrativo en vía administrativa, más sin embargo el Demandante no compareció ni en modo alguno se dirigió a la empresa de su representado a continuar con la relación de trabajo, por el contrario no fue más a laborar, procediendo en consecuencia a la calificación del despido justificado, es por ello que se pide sea desechado este concepto.
• Que por último, niega, rechaza y contradice la estimación realizada por el Demandante en el monto de Bs. 19.025,73, por no corresponderse con lo que realmente le adeuda su representado al Demandante.

Inmediatamente en fecha 08/01/2010 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignando el escrito de contestación a la demanda, ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare (f. 02 segunda pieza) recibido en fecha 14/01/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 04 segunda pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 21/01/2010 (f. 05 al 11 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 26/02/2010 a las 09:00 a.m., y vista las incidencias surgidas en el proceso y las solicitudes de diferir la celebración de la audiencia de juicio en razón de hacer uso de los medíos alternos de resolución de conflictos, se celebró la audiencia en fecha 02/06/2010, a las nueve de la mañana, siendo que al inicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 145 al 155 segunda pieza).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO


Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial).
• Que esa representación interpuso el presente procedimiento de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral persistente con la hoy demandada Pescadera los Frutos de Mar P.G.G. C.A, pues su representado Luís Alberto Pérez, comenzó a prestar sus servicios de forma continua, pacifica e ininterrumpida como labor permanente como señala el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo para la empresa mercantil Pescadera los Frutos del Mar PGG C.A., en la cual comenzó a prestar sus servicios en fecha 17/01/2007.
• Que en fecha 18/07/2009 fue despedido sin justa causa y sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al contrario fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales y fue por causa unilateralmente despedido por el ciudadano José Alí Piñero, representante legal de la empresa que hoy se demanda por tal razón su representado por estar amparado por el decreto presidencial acudió al órgano jurisdiccional de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, y se acogió al procedimiento de inamovilidad que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 25/08/2009, mediante providencia administrativa dictada por ese órgano.
• Que su representado interpuso la presente demanda por despido injustificado ante esta jurisdicción, y reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en varias oportunidades su representado acudió a la empresa hoy demandada, para que por vía amistosa se la hiciera el pago de prestaciones sociales, y en virtud de caso omiso interpuso la presente demanda para que este Tribunal condene y obligue a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: la antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para los cálculos de indemnización establecidos en el artículo 108 y 125. Igualmente reclama indemnizaciones establecidas en el artículo 125 conforme de la Ley Orgánica del trabajo, que la antigüedad con el artículo 108 que se dan 30 días por cada año o fracción de 6 meses, igualmente reclama la indemnización subsistida al preaviso conforme al artículo 104 por salario integral, son la indemnización que se reclamamos, igualmente reclamamos o reclama mi representado los salarios caídos desde el día del despido hasta la introducción de la presente demanda, igualmente reclama las vacaciones conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del trabajo y el bono vacacional, igualmente reclama la bonificación de fin de año conforme al artículo 174 conforme a 60 días por cada año por el salario normal, solicito que la presente demanda sea declarado con lugar, así también solicitamos que mediante una experticia reglamentaria de este fallo sea calculado los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indemnización por la debérsele de la misma.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial):
• Que se dio contestación oportunamente a la demanda interpuesta por la parte actora, en nombre de su representado y niega rechaza y contradice, la demanda interpuesta por el actor en todos y cada uno de sus términos.
• Que solamente admite la relación de trabajo, su fecha de inicio el 17/01/2007 hasta el día 26/08/2009, en que no acudió el trabajador a la Inspectoría de trabajo en donde su representado acudió oportunamente a consignar el monto de los salarios caídos condenados por la Inspectoría.
• Que niega la ocurrencia del despido injustificado a todo evento, en virtud de que se dejó establecido de manera expresa en el acta que levanto la funcionaria en Sala de Fuero en la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/08/2009, dejando establecido que a una de las interrogantes que prevé la Ley Orgánica del Trabajo ante el procedimiento de inamovilidad sobre la ocurrencia o no del despido, se negó esta de manera rotunda, y así lo dejo establecido la funcionaria del trabajo de que no hubo despido alguno, en este sentido pues niega la procedencia de la indemnización del 125.
• Que igualmente niega la procedencia de la indemnización del artículo 104, toda vez que el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se excluye de manera contradictoria con el 125, en virtud de que el 104 solamente es para aquellos trabajadores que no tengan estabilidad relativa, caso distinto del caso presente.
• Que respecto a la petición del pago de prestación de antigüedad, de las actas procesales se evidencia que anualmente su representado pagaba estas, mas sin embargo esta continuaba, cosa que me imagina que la juzgadora hará el respectivo descuento del monto que solamente se le adeuda por antigüedad desde enero 2009 a agosto 2009, y es el concepto que reconoce expresamente adeuda su representado, peticionado en el libelo de la demanda.
• Que respecto a las vacaciones reclamadas en periodo 2007, en periodo 2008, estas fueron pagadas como se evidencia en las actas procesales.
• Que respecto al bono vacacional del periodo 2007, periodo 2008, este también fue pagado y eso se evidencia en las actas procesales.
• Que respecto a la bonificación de fin de año que marca en demasía sesenta días, esta es carga de probarlo es del trabajador, pues este no demostró, dada la negativa de la experticia y a su vez también su representado pago el limite mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que también se evidencia pagado en las actas procesales, suscrito con huella y firma del mismo trabajador, en este sentido niega a todo evento la tesis sostenida por la parte demandante en torno al reenganche de decidir si lo reenganchan o acude a la vía jurisdiccional sostenida en el escrito libelar, en virtud de que el reenganche nace con aquella orden que da el órgano administrativo y no a motus propio por el mismo trabajador y una vez que ante la negativa expresa del patrono de dar cumplimiento aquella orden, es que puede acudir ahora si a reclamar los salarios caído ante un órgano jurisdiccional, pero debe ser demostrada esa negativa, distinto al caso in comento porque su representado jamás se negó, se dejo expresamente que no hubo despido, este se entendió despedido, cuando aun no esta despedido y aun inclusive al día siguiente ofreció llevarlo a la empresa también, a contratarlo cosa que no sucedió porque éste no acudió, se hizo la respectiva solicitud de calificación de falta por no acudir a la empresa a trabajar, y eso también consta inserto en el expediente, en este sentido para culminar la contestación a la demanda, entonces dada la negativa y el rechazo absoluto de todos y cada uno de los argumentos y peticiones expuestas por el actor solicita se declare parcialmente con lugar entorno a prestación de antigüedad que reconoce expresamente su representado que si adeuda al actor.

En este estadio procesal el Tribunal pregunta al apodera judicial de la demandada ¿Dr. cuándo usted se refiere al periodo de enero 2009 a agosto 2009 se esta refiriendo al 26/08/2009?, a lo que responde que se traslado su representado a llevarlo a trabajar a la empresa y consignar su cheque de pago de salarios caídos que ordeno la Inspectoría del Trabajo. Es todo.

Posteriormente el apoderado del accionante hace uso del derecho a replica en los siguientes términos: (transcripción parcial).
• En cuanto a la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, este no consta en actas procesales que se haya atacado con nulidad ante el órgano competente, pero sin embargo al ser declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, se evidencia que su representado demostró que el despido fue injustificado. Es todo.

Subsiguientemente, el apoderado de la parte accionada hace uso del derecho a contrarreplica en los siguientes términos: (transcripción parcial).
• Que la audiencia es corta y sencilla, precisamente por lo preciso, y es que en el acta si bien es cierto de manera incorrecta la administración dejo establecido un pago con un reenganche y pago de los salarios caídos se negó expresamente la suscribió el trabajador, la suscribieron los apoderados aquí presente en torno al despido y se dijo que no hubo despido, así lo hizo constar el mismo trabajador funcionario aun y cuando ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, pero eso esta suficientemente determinado en el acta que tampoco recurrió en la misma providencia que tampoco recurrió el trabajador ni los apoderados, sino que se limitaron a suscribirla también y allí dice expresamente ante la interrogante ¿hizo o no hizo el despido el patrono? No fue despedido, luego deja constancia el mismo funcionario que no hubo despido, mas sin embargo ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por los demandados los siguientes hechos:
1 La existencia de la relación laboral, la cual se inició en fecha 17/01/2007.
2 El cargo o labor desempeñada (Filetero).
3 El lugar de trabajo.
4 Que la accionada le adeuda al demandante la prestación de antigüedad desde enero 2009 hasta agosto del mismo año.

Y quedando así como hechos controvertidos:
1 La forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado).
2 La jornada laboral.
3 El salario devengado señalado por el accionante.
4 La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Ahora bien, en el caso de autos le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda. Correspondiéndole al demandado demostrar que realizo el pago en la oportunidad correspondiente; así como, la no procedencia de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar; mientras que a la demandada se le impone la gabela de demostrar la forma de terminación de la relación laboral.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante y ratifica anexo marcada con la letra A, en copias fotostáticas el Procedimiento de Inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signado con las siglas y números 029-2009-01-00337, consignado con el libelo de la demanda, que cursa desde los folios 13 al 58. Documental en copia certificada no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, consta el Expediente Nº 00337, iniciado en fecha 23/07/2009, por el ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez, quien indica que había venido prestado servicios para la empresa Planta de Proceso de Frutos del Mar y Río, Rif. V-05674582-0, ubicada en el barrio La Arenosa, calle 9, con carrera 16 y Av. Simón Bolívar, desempeñando el cargo de filetero; solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, misma que fue declarada Con Lugar en fecha 25/08/2009. Y así se aprecia.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
1 Si el ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.350.378, aparece registrado en el seguro y se encuentra actualmente cotizando al seguro.
2 Desde cuando fue registrado y por quien fue registrado, y quien es el patrono con sus respectivos datos de registro.
3 Cuantos trabajadores están inscritos en el Seguro en la empresa mercantil PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G. debidamente registrada en el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa el 2 de marzo del año 2005, anotada bajo el Nº 51, tomo 2- B, ubicada en la calle 4 con carrera 16 y Avenida Simón Bolívar, Barrio La Arenosa Guanare estado Portuguesa representada por el ciudadano JOSÉ ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582.

Probanza admitida según auto de fecha 21/01/2010 (f. 05 al 11 segunda pieza), cuyas resultas constan en el expediente al folio 55 segunda pieza, mediante oficio Nº 0075/2010 de fecha 04/03/2010, sucrito por el ciudadano Humberto Peraza, Jefe de Oficina Administrativa de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, informando que el ciudadano Pérez Suárez Luís Alberto titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.378, se encuentra afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Hogar Frío y algo mas, Nº Patronal P16105102, con fecha de ingreso 01/10/2007, con un total de 336 semanas cotizadas; y que el representante legal de la empresa antes mencionada es el mismo que el de la empresa Pesquera Los Frutos del Mar PGG; así también se observan anexos de de cuenta individual y listado de trabajadores). Y así se aprecia.


INSPECCIÓN JUDICIAL

Referente a este acto ya existe pronunciamiento sobre el mismo por parte del Juzgado superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Todos los Recibos de Pago durante la relación laboral, desde el día 17 de enero del año 2007 hasta el 18 de julio de 2009.
• Libros de Jornadas de Lunes a Sábado, Recibos de Pagos, días feriados laborados “Domingos”, Libros de Vacaciones Anuales, de todos los recibos de pago de las jornadas laboradas, Libros de entregas de Cesta Tickets, Recibos de Pagos de Bonificación de fin de año.

Probanza admitida según auto 21/01/2010 (f. 05 al 11) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que es la parte demandada referente a los recibos de pagos motivadamente no los consigna, sólo exhibe lo referente a los Libros de vacaciones y hora extras resultado así imposible la evacuación total de dicha prueba; no obstante la parte demandante de la prueba de exhibición trae un original y copia de documento privado de la terminación de la relación laboral, este Tribunal deja constancia que tales documentales no fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –portar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).


Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada exhibió los documentos solicitados tales como libros de vacaciones y hora extras, más no los recibos solicitados, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deba dejar sentado esta juzgadora que la parte promovente de la prueba de exhibición trajo los originales y copias al acto de evacuación de las misma, por lo que este Tribunal deja constancia que tales documentales no fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas; esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la demandada, el accionante no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Alberto Ramón Suárez Torres, Alfredo Antonio Suárez Torres, Ramón Castolino Urquiola y María Esther García Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.894.835, 3.598.129, 3.590.846 y 16.209.465, respectivamente. La secretaria dejó constancia que solamente comparecieron los ciudadanos Alberto Ramón Suárez Torres y Ramón Castolino Urquiola antes identificadas.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano Alberto Ramón Suárez Torres, titular de la cedula de identidad Nº 12.894.835, y a quien se le tomó juramento de ley, siendo el caso que al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte promovente “manifestó no conocer al accionante” razón por la cual no se continuó preguntándole y en consecuencia se desecha del caso bajo estudio. Y así se establece.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano Ramón Castolino Urquiola, titular de la cedula de identidad Nº 3.590.846, a quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal, el apoderado de la parte promovente le realizó preguntas, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial):

• Que el ciudadano Luis Alberto Pérez, trabajaba en la pescadería, y esto le consta por cuanto él compra en la pescadería Frutos del Mar.
• Que la referida pescadería queda ubicada frente a la plaza “yo no sabe si es Unda o Barinas que se llama esa plaza”.
• Que el ciudadano Luis Alberto Pérez, era filetero en la pescadería.
• Que cree que el ciudadano Luis Alberto Pérez, no disfrutaba de vacaciones, porque él salía era en enero de vacaciones, porque lo veía aquí en Guanare. Es todo.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada manifiesta el no querer hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo.

Testifical que a esta sentenciadora no le merece valor probatorio, pues el mismo manifiesta dirección distinta de la señalada por el accionante en su escrito liberal donde prestó efectivamente servicios para la accionada; toda vez que resultan contradictorios sus señalamientos. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA


DOCUMENTALES

Promueve la demandada marcado con la letra “F” cartel de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el demandante, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, de fecha 30 de julio de 2009, que corre a los folios 147 al 149 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como demostrativo de la notificación realizada por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, al representante legal de la empresa Planta de Proceso de Frutos del Mar y Río, a objeto de dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salaros Caídos formulada por el ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con las letras “G” acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, de fecha 25/08/2009, que corre a los folios 150 y 151 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando que corresponde a un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se hace constar que el apoderado judicial de la empresa accionada manifestó que el hoy accionante presta servicios para su representada; reconoce la inamovilidad del solicitante y que el mismo no fue despedido; por ello se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, fijando el acto de cumplimiento para el día 26/08/2009 a las 09:00 a.m. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “H” acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, de fecha 26/08/2009, que corre al folio 152 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando que corresponde a un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se hace constar que el apoderado judicial de la empresa accionada se presentó por ante la referida sede a objeto de dar cumplimiento al pago de salarios caídos y reenganche del ciudadano Luis Alberto Pérez Suárez, quien no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, y el apoderado judicial de la patronal en ese acto copia a efectos videndi del cheque y exhibió su original al cual correspondía al pago de salarios caídos ordenados a pagar, dejando incluso constancia de su voluntad de reincorporar a su puesto de trabajo al trabajador solicitante. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcadas con las letras “M, N, Ñ, y L” hojas de pago de prestaciones sociales a los trabajadores de “PESFRUDEMAR” desde el año 2007 al 2008, que corre a los folios 153 y 162 de la pieza uno. Documentales a las que esta juzgadora no les concede valor probatorio en razón de que en las mismas no se puede observar que aporten en alguna medida algo al caso bajo estudio, por lo que las mismas son desechadas. Y así se establece.

Promueve la demandada marcadas con las letras “LL, O, P, y Q” hojas de pago de prestaciones sociales a los trabajadores de “HOGAR FRIO…Y ALGO MAS” desde el año 2007 al 2008, que corre a los folios 163 y 179 de la pieza uno. Documentales a las que esta juzgadora no les concede valor probatorio en razón de que en las mismas no se puede observar que aporten en medida alguna algo al caso bajo estudio, por lo que las mismas son desechadas. Y así se establece.

Promueve la demandada marcado con la letra “R” contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada, que corre a los folios 180 al 181 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como demostrativo de la suscripción de contrato de trabajo entre la empresa HOGAR FRÍO Y ALGO MAS y el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, como procesador en el área de producción de la referida empresa ubicado en el barrio La arenosa, calle 9, entre carrera 15 con avenida Bolívar de la ciudad de Guanare, devengando un salario de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco con Cero Céntimos (512.325) por un tiempo de 90 días continuos, fechado el 17/01/2007. Y así aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “S” constancias de pago en efectivo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante, correspondiente al año 2007 y 2008, que corre a los folios 182 al 184 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como demostrativo de los pagos realizados por la empresa HOGAR FRÍO Y ALGO MAS y el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, por prestaciones sociales pagados de forma anual y que los mismos corresponden a los períodos que van del 17/01/2007 hasta el 31/12/2007, y del 03/01/2008 hasta el 31/12/2008, por los montos y conceptos indicados en cada uno de ellos; así también, se puede observar que el accionante suscribe una comunicación en donde solicita el pago y cancelación (sic) total de sus prestaciones sociales correspondientes al 03/01/2008 al 31/12/2008, asumiendo personalmente las consecuencias establecidas en la Ley. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada copia de los libros de vacaciones certificados y foliados por la Inspectoría del Trabajo de las empresas “PESFRUDEMAR” marcada con la letra “T”, que riela a los folios 185 al 194 de la pieza uno. Documentales a las que esta juzgadora no les confiere valor probatorio en razón de que las mismas no se corresponden con la indicación hecha al momento de promover la misma, es decir, que fue promovida como copias certificadas del libro de vacaciones, cuando en realidad corresponden a un libro de horas extras, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Promueve la parte demandada copia de los libros de vacaciones y horas extras certificados y foliados por la Inspectoría del Trabajo de las empresas “PESFRUDEMAR” y “HOGAR FRÍO…Y ALGO MAS”, marcadas con las letras “U, V y W”, que riela a los folios 195 al 204 de la pieza uno. Documentales no las que esta juzgadora da valor probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, como demostrativo de que la empresa HOGAR FRÍO Y ALGO MAS y el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, llevan sendos libros de la horas extras y vacaciones, siendo que el nombre del accionante se encuentra asentado en el libro de vacaciones, observándose que el primer asiento donde se lee el nombre del hoy demandante, se encuentra una tachadura en la fecha de salida de vacaciones; así también, puede observarse que en otro asiento donde se reflejan los datos del demandante, la fecha de salida es el 15/11/2008 y el reingreso a trabajar el 05/12/2008, fechas estas que al adminicularlas con las contenidas en los pagos de prestaciones sociales resultan contrapuestas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, marcada con la letra “X”, que riela a los folios 205 al 208 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte a l que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de mostrativo de que corresponde a una solicitud para despedir justificadamente al ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y recibida en esa oficina en fecha 10/009/2009, según consta de sello húmedo. Y así se aprecia.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare, para que remita al Tribunal lo siguiente:
• Copia certificada de todas las actuaciones del expediente administrativo Nº 00337-2009 de la Sala de Fuero.
• Copia certificada del expediente administrativo de calificación de falta Nº 00675-2009.

Probanza admitida según auto de fecha 21/01/2009 (f. 05 al 11 segunda pieza), cuyas resultas constan en el expediente a los folios 60 al 137 segunda pieza, correspondiendo a un auto de fecha 01/03/2010, suscrito por la abogada María Alejandra Rodríguez Rojas, Inspector Jefe del Trabajo, acordando la elaboración de copias certificadas solicitadas, así como, la certificación requerida del expediente signado con el número 029-2009-01-00433, perteneciente al procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la empresa HOGAR FRÍO Y ALGO MAS contra EL CIUDADANO LUIS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ. Y así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Se evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada exhibe a efectum videnti los libros de vacaciones y horas extras y que posteriormente las promueve como pruebas documentales, admitidas precedentemente. Esta juzgadora ratifica el valor precedentemente otorgado a las documentales en la prueba de exhibición requerida por la parte acciónate. Y así se establece.


TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos del ciudadano Ernesto Antonio Rojas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.887. La secretaria dejó constancia que el ciudadano antes identificado se encuentra presente en la sala contigua de la sala de audiencia.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano Ernesto Antonio Rojas Escobar, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.887, quien se le toma juramento de Ley, y de seguido se le explica la dinámica para su deposición en el acto. El apoderado judicial de la parte demandada promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, el cual responde lo siguiente: (transcripción parcial).
• Que si conoce al ciudadano Luís Alberto Pérez, y que este trabajaba en la calle 9 entre carrera 15 y avenida Simón Bolívar, galpón C-194 del barrio La Arenosa.
• Que él pagó al ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez, su liquidación que se le hacía anualmente, a finales de cada año.
• Que a él le consta el pago por cuanto es el administrador de la empresa.

Deposición a la que esta juzgadora no le merece valor probatorio por cuanto el testigo manifestó ser el administrador de la empresa demandada, razón por la cual se desecha. Y así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda; así como, la no procedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar.

En tal sentido esta juzgadora estima conveniente el revisar las pruebas traídas a autos y realizar los cálculos, para así determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo por el accionante; por lo que se pasa a desgajar los hechos que han quedado como controvertidos adminiculando los mismos con las pruebas traídas a autos de acuerdo a las reglas de la distribución de la carga probatoria.

Así las cosas, en primer término esta juzgadora atisba del acervo probatorio que corren insertas a los folios 147 al 149 de la primera pieza, que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el representante legal de la empresa Planta de Proceso de Frutos del Mar y Río, se hizo presente a objeto de dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos formulada por el ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez.

Igualmente consta del material probatorio (f. 150 al 51 pieza uno), que posteriormente en fecha 25/08/2009, se levantó un acta por ante la referida Inspectoría del Trabajo, en la que se hace constar que el apoderado judicial de la empresa accionada manifestó que el hoy accionante presta servicios para su representada; reconoce la inamovilidad del solicitante y que el mismo no fue despedido; no obstante, se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fijando el acto de cumplimiento para el día 26/08/2009 a las 09:00 de la mañana.

Esta juzgadora también observa que al folio 152 pieza uno, del caso bajo estudio, se encuentra un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se hace constar que el apoderado judicial de la empresa accionada se presentó por ante la referida sede a objeto de dar cumplimiento al pago de salarios caídos y reenganche del ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez, quien no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, y el apoderado judicial de la patronal en exhibió cheque, correspondiente al pago de salarios caídos ordenado a pagar, dejando incluso constancia de su voluntad de reincorporar a su puesto de trabajo al trabajador solicitante.

De todas las pruebas referidas atisba esta juzgadora, que ha quedado plenamente demostrado que el accionante se retiro de manera voluntaria, al no haber hecho acto de presencia para así acogerse al dictamen del reenganche y pago de los salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanera; no obstante pese a que el accionante se retiró voluntariamente, y si bien el demandante no se acogió al reenganche dictaminado por el órgano administrativo, si le es viable el pago de salarios caídos hasta la fecha en que no asistido al acto del reenganche y consecuente pago de salarios caídos, en fecha 26/08/2009; por cuanto no puede entenderse en modo alguno que haya renunciado igualmente a los salarios caídos. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la jornada laboral, emerge de las pruebas aportadas por las partes que corre inserto a los folios 180 al 181 primera pieza, contrato de trabajo que no fue atacado por la representación judicial del accionante, y en el que se evidencia el horario de trabajo que fue acordado entre las partes al momento del iniciar la relación laboral, por lo que esta Juzgadora tiene el mismo como cierto. Y así se decide.

Por otro lado, respeto a los salarios diarios e integrales señalados por el accionante, se aprecia del contrato de trabajo, así como del pago de prestaciones anuales realizadas al demandante por la parte patronal y que estos no se corresponden con los indicados en el libelo, y siendo que tales liquidaciones no fueron desconocidas por la representación de la parte accionante, los mismos se tienen como ciertos, y sobre esta base el Tribunal realizará los cálculos correspondientes. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, quien juzga estima necesario realizar una serie de observaciones en cuanto al concepto de antigüedad reclamada por el accionante, ello en razón de que es evidencia de actas procesales que al mismo le era realizado el pago o liquidación anual de su prestación de antigüedad, continuando la prestación de servicios; razón que lleva a esta sentenciadora a realizar una serie de consideraciones o análisis respecto a la legalidad del pago periódico al trabajador durante la relación laboral en lo que respecta a las cantidades de dinero acumuladas por concepto de prestación de antigüedad, fuera de los casos permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo, necesario dicho análisis en virtud de considerar, que esta posible práctica del patrono está cambiando la finalidad para la cual fue creada dicha institución laboral.

Esta entrega anticipada al trabajador, de todo el peculio acumulado por éste en el desarrollo de la relación de trabajo, se esta convirtiendo en una costumbre en el mundo laboral, al entregar la denominada “prestación de antigüedad”, aún y cuando de manera imperativa el legislador ha señalado su pago al finalizar el respectivo vínculo jurídico.

Ahora bien, esta juzgadora se dispone a analizar entre otras cosas si tal entrega fuera de los casos permitidos por la Ley, debería ser entendida contraria a la Ley, y darle un concepto diferente a esa entrega anticipada, que se da al margen de las causas que lo permiten.

Para llegar a tal conclusión, han de observarse los mismos principios o esquemas del Estado Social de Derecho y de Justicia; y por supuesto, principios laborales reconocidos y aceptados universalmente, como la llamada “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, por lo que la intervención que ha tenido el Estado en la regulación de la vida del ser humano, ha impregnado a las normas de carácter laboral, tendentes a proteger al trabajador.

Lo anterior tiene su razón de ser, ya que existe una falta de libertad por parte del dependiente en toda relación de tipo laboral, que podría generar la derogación de beneficios otorgados a través de dichas normas, mediante la coerción por parte del empleador, al contemplar la posibilidad de dar término al vínculo contractual por existir cualquier tipo de negación a su real capricho y arbitrariedad, lo que caracterizaría al Derecho del Trabajo de nugatorio.

Es así, como en la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el mencionado principio, de la siguiente manera:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Se observa de la redacción del artículo transcrito, que el mismo no sólo hace referencia a las disposiciones que se encuentran plasmada en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a otros cuerpos normativos dentro de la cual se incluyan beneficios a favor de un trabajador; aunado al agregado que hace de un parágrafo único relativo a la transacción y conciliación en materia laboral, habida cuenta que si bien la Ley Sustantiva Laboral, es la norma matriz o base que regula el trabajo como hecho social, no es la única, existiendo preceptos de éste tipo en otros cuerpos normativos tanto nacionales como internacionales.

Así bien, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento, el cual dispone lo siguiente:
“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Fin de la cita).

Puede observarse de la disposición transcrita, que en principio todas las normas de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y por ende irrenunciables, pero el legislador da la posibilidad de renunciar a aquellas normas que al observar su contexto revelen su propósito de no darles el carácter imperativo, sino supletorias; así también, el citado artículo sirve de complemento al artículo 3 ibidem, al impregnarlo del carácter de orden público y además, de establecer nuevamente la irrenunciabilidad de los preceptos laborales.

En opinión del Dr. Rafael Caldera en su obra Derecho del Trabajo (página 194), en la legislación del trabajo existen, al lado de las disposiciones protectoras de los trabajadores, multitud de disposiciones que protegen directamente a los derechos de la sociedad, aún en contra de lo que en un momento dado pudiera ser de utilidad más inmediata para el trabajador.

Esta opinión doctrinaria es perfectamente aceptable, por cuanto si se analiza a la luz de la legislación laboral, se puede observar que todas las normas van en beneficio del trabajador, precisamente ese fue el principio que dio origen al Derecho del Trabajo, por ello caracterizado como “tuitivo”.

Existirán normas que a simple vista no reflejan dicha protección, pero al escudriñarlas se observará claramente que el fin último es el de proteger a aquel sujeto que a través de su fuerza física o intelectual, empleada a favor de otro sujeto, genera el medio de subsistencia tanto para sí como para su familia; por lo que cuando se habla de protección del trabajador, necesariamente hay que incluir a su familia, ya que al estar protegido aquel, irradia dicho resguardo a aquellos que viven también de su labor.

En este sentido, se puede decir que ninguna de las normas de la legislación laboral son renunciables, ya que, necesariamente habrá implícito un fin inmediato o mediato de cobijo al trabajador.

A la luz de lo comentado anteriormente, y con el ánimo de ir perfilando la respuesta a la problemática planteada, se analiza el carácter irrenunciable, o no, de la norma que regula la prestación de antigüedad, contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se seguidas se transcribe:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

El citado artículo contempla la llamada prestación de antigüedad, destacando varios supuestos referentes a la mencionada institución, y de los que se pude observar que los mismos tienen por norte el beneficiar a los dependientes, y de los cales hay que determinar si son o no renunciables por parte del trabajador, en los términos del artículo 3 y 10 de la Ley Sustantiva Laboral.

Si se observa el contexto del artículo 108, se notará que tanto explícita como implícitamente la intención del legislador se orienta en que la prestación de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes, pues la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter imperativo, y esto se observa así:

El párrafo cuarto del artículo en comento 108 dispone: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…”). La manera como se expresa el legislador en esta parte de la norma, visualiza su intención de impartirle imperatividad al “momento” en que debe entregársele al trabajador lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad.

Así bien, el legislador determinó de manera expresa, qué fue lo que consideró debería entregarse antes del término de la relación laboral, así, el párrafo décimo contempla: “Los intereses están exentos del impuesto sobre la renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”; pues por razones de equidad el trabajador disfrutará de algo que ya estaba dentro de su patrimonio, pero no de todo, y esto es así, por cuanto la norma busca salvaguardar sus intereses.

El parágrafo segundo contempla la figura de los anticipos, pero con un límite, cual es el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, y sólo para fines determinados: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

La norma está redactada de la siguiente manera: “El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%)…”. En igual circunstancia, el legislador en ésta parte de la norma le da el derecho al trabajador de gozar de su prestación de antigüedad antes del término de la relación de trabajo, pero condicionada a que sea un límite, y lo hace de una manera imperativa: “hasta de un setenta y cinco por ciento”; condicionado esto a ciertas causales taxativas, que denotan la intención del legislador de evitar que el trabajador deje vacío ese fondo que se ha generado por el dinero acumulado mes a mes.

Ahora bien, la frecuencia de los anticipos, en atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d).

Al respecto, considera el Dr. Rafael Caldera, que la institución de antigüedad tiene una naturaleza compleja, por cuanto no es posible aplicarle con exclusividad una de las teorías anteriores, sino que su naturaleza viene a constituirse por la combinación de los elementos de las instituciones que las teorías contemplan; en este sentido expresa:
“Si la indemnización de antigüedad se considerara como un suplemento unilateral del preaviso, sólo sería procedente en los casos en que éste tiene lugar en beneficio del trabajador, es decir, cuando ha habido despido injustificado o retiro justificado. Si se estimara como una simple recompensa al trabajador por haber permanecido en la empresa, se iría ganando año por año, su monto sería diferente y no podría privársele al trabajador de ese derecho en ningún caso; esto ocurriría, todavía más, si fuera un suplemento de salario; pero, a la larga, no existiría el estímulo al trabajador para continuar en el trabajo. Si se tomara como protección de seguridad social para cubrir el riesgo del desempleo, no se calcularía en proporción al tiempo servido, sino que debería ser proporcional al tiempo de cesantía y no acordarse cuando el trabajador obtuviera de inmediato otra colocación.” (Fin de la cita).

Aún y cuando Caldera manifiesta que tiene una naturaleza compleja, que acoge los elementos de todas las teorías, sin embargo, debe considerarse con preponderancia en la institución de previsión social.
Esta preponderancia de la institución, en cuanto a considerar su naturaleza jurídica de previsión social, se ha expresado por lo menos en la jurisprudencia y doctrina patria, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en algunos de sus fallos ha expresado su entendimiento en cuanto al carácter preponderante de previsión social de la prestación de antigüedad.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 796 de fecha 16 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso M.A. Gutiérrez contra Emegas C.A. ha manifestado:
“Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.” (Fin de la cita).

Obsérvese que en la cita, la sentencia expresa en términos claros que la prestación de antigüedad tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, pudiendo sólo retirar un límite máximo de hasta un 75% de lo que tenga acreditado.

Igualmente, Sala de Casación Social en una Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al hacer referencia a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado RAFAEL ALFONZO GUZMÁN; expresa:
“Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial. Argumentando que el pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y, en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.” (Fin de la cita).

Se atisba de lo anterior, que el legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta -a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

En igual sentido opina Villasmil, al comentar la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término de la relación laboral:
“(…) teniendo como fundamento esta práctica sana en contundentes razones de previsión social, por cuanto las grandes deficiencias y limitaciones de la seguridad social que impera en el País, el escaso montos de las pensiones de vejes, invalidez o de sobrevivencia, que condenan al trabajador o a sus beneficiarios a una subsistencia miserable, justifican que la entrega de esta prestación, como ocurría con las de antigüedad y cesantía, se haga efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar su condición de vida.” (Fin de la cita).

Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad que aún y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que explican su naturaleza, tiene preponderancia a la teoría de la previsión social, y de ésta manera ha sido reconocida explícita e implícitamente por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador al empeñarse en la imperatividad en que es puesto el hecho cierto de la terminación de trabajo como condición para su entrega, independiente de la causa de la misma.

Ahora bien, el establecer el carácter taxativo o enunciativo de las causas que pueden originar que el patrono entregue al trabajador el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado por éste en el fondo de prestación de antigüedad, permitirá determinar si el empleador actúa al margen de la ley o no, al entregar dicho dinero fuera de las causas expresamente determinadas por el legislador.
Si se observan los cuatro (4) supuestos, el legislador protegió tres (3) derechos fundamentales y por ello flexibilizó la norma que establece la entrega del dinero al término de la relación laboral; derechos de protección y rango Constitucional cuales son: el derecho a una vivienda digna; derecho a la educación; derecho a la salud y dentro de éste, el derecho a la vida; y de la manera como se encuentra expresada la norma, se observa la intención del legislador de darle carácter taxativo a los cuatro (4) literales, ya que no utilizó expresiones como por ejemplo: “y otros ó tales como”; por lo que cualquier entrega del dinero, por un motivo distinto al contemplado en la ley, da como resultado una actuación que se contrapone a la prohibición del legislador.

Por otro lado, se ha hecho mucho énfasis en cuanto a la prohibición de la Ley al patrono de entregar la prestación de antigüedad antes del término del vínculo laboral en virtud de la naturaleza jurídica de esta institución, salvo el caso de los anticipos ya mencionados; pero dicha prohibición también hay que verla desde otra perspectiva; y esta se refiere al momento en que puede nacer un derecho en el trabajador de exigir el cumplimiento de una obligación, como el derecho a su anticipo, que puede ser perfectamente ventilado como reclamo ante el Órgano Administrativo del Trabajo o el aparato Jurisdiccional.

Lo anterior trae a colación, a los efectos de reafirmar el hecho cierto, que el patrono durante el vínculo laboral no tiene la obligación de entregar cantidad alguna que nazca por prestación de antigüedad, pero tampoco la facultad de relajar la prohibición de la norma a su conveniencia. El hecho de que el patrono cancele periódicamente la prestación de antigüedad cuando él lo considere conveniente a sus intereses, constituye práctica contrapuesta a la negación al trabajador de reclamar ese pago durante la relación laboral, en virtud de que el mismo se debe cancelar al final de la relación laboral, crea una desigualdad.
Así bien, la entrega periódica de la prestación de antigüedad, fuera de las causales taxativas de Ley, plantea, necesariamente, la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador. Es claro, que planteando la totalidad del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral un beneficio al trabajador se hace menester enfocar su carácter irrenunciable; e igualmente del mismo contexto del artículo no se observa la intención del legislador de no darle carácter imperativo a la norma, en los términos del artículo 10 ejusdem. En este sentido, es claro mencionar su violación por parte del empleador, que al momento de querer liberarse de un pasivo, plantea la entrega periódica de la prestación de antigüedad en su totalidad, ya sea mensual, trimestral, semestral o anualmente.
Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

1. Que se evidencia de las pruebas que el trabajador no fue despedido de manera injustificada, sino que caso contrario éste se retiró voluntariamente, por lo que no le es procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Que pese a la que el accionante se retiró voluntariamente, no es menos cierto que acudió al órgano administrativo, mismo que le acordó reenganche y pago salarios caídos, y si bien el demandante no se acogió al reenganche dictaminado, si le es viable el pago de salarios caídos por cuanto no puede entenderse en modo alguno que haya renunciado igualmente a los salarios caídos.

3. Que los salarios y el horario es el que se desprende le las pruebas aportadas al proceso.

4. Que el salario base devengado por el trabajador tal como se desprende del contrato suscrito por las partes y liquidaciones traídas a los autos.

5. Que el salario base devengado por el trabajador tal como se desprende del contrato suscrito por las partes y liquidaciones traídas a los autos, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

6. En lo relativo a lo solicitado por el accionante de su escrito libelar numerado 2: Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).


Es por lo resulta improcedente el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 17/01/2007
Fecha egreso: 18/07/2009
2 años 6 meses 1 día



Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia utilidades Incidencia B.V Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 0,00 12,82 28 -
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 0,00 12,53 31 -
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 0,00 13,05 30 -
May-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 123,80 13,03 31 1,37
Jun-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 247,59 12,53 30 2,55
Jul-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 371,39 13,51 31 4,26
Ago-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 495,19 13,86 31 5,83
Sep-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 618,98 13,79 30 7,02
Oct-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 742,78 14,00 31 8,83
Nov-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 866,57 15,75 30 11,22
Dic-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 7,56 982,81 16,44 31 0,11
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 116,29 18,53 31 1,83
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 225,30 17,56 28 3,03
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 334,31 18,17 31 5,16
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 443,32 18,35 30 6,69
May-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 585,17 20,85 31 10,36
Jun-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 727,02 20,09 30 12,00
Jul-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 868,88 20,30 31 14,98
Ago-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.010,73 20,09 31 17,25
Sep-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.152,58 19,68 30 18,64
Oct-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.294,43 19,82 31 21,79
Nov-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.436,28 20,24 30 23,89
Dic-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 -60,42 1.638,56 16,65 31 (0,85)
Ene-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 7 198,59 138,17 19,76 31 2,32
Feb-09 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22 280,39 19,98 28 4,30
Mar-09 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 421,87 19,74 31 7,07
Abr-09 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 563,35 18,77 30 8,69
May-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 718,86 18,77 31 11,46
Jun-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 874,37 17,56 30 12,62
Jul-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 1.029,87 17,26 18 8,77

Totales 137 3.651,24 2.621,37 231,18


Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 3.651,24 a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 2.621,37, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.029,87, por concepto de prestación de antigüedad y en ese monto se ordena su pago. De igual forma corresponden al actor Bs. 231,18, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Vacaciones y Bono Vacacional:


Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
Ene 07 – Ene 08 20,49 15 307,40 7 143,45
Ene 08 – Ene 09 26,67 16 426,67 8 213,33
fracc 29,31 8,50 249,14 4,50 131,90
Sub Total 39,50 983,20 19,50 488,68
Anticipos 733,24 356,39

Diferencia a Pagar 249,96 132,29


Resultan las vacaciones calculadas de conformidad con los Artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario devengado por el actor en el mes en el que correspondía su pago la cantidad de Bs. 983,20, monto al cual se deducen los anticipos recibidos de Bs. 733,24, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 249,96, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 488,68, a la cual se deducen los anticipos recibidos de Bs. 356,39, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 132,29, Y así se establece.

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total
2007 20,49 13,75 281,78
2008 26,67 15,00 400,00
Fracc 2009 29,31 7,50 219,83
Sub Total 36,25 901,60
Anticipos 706,60

Diferencia a Pagar 195,00


Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario devengado por el actor en el mes en el que correspondía su pago la cantidad de Bs. 901,60, monto al cual se deducen los anticipos recibidos de Bs. 706,60, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 195,00, por este concepto. Y así se decide.

Corresponden al trabajador los salarios caídos ordenados a pagar en la providencia administrativa desde el 18/07/2009 hasta el 26/08/2009, fecha en la cual el patrono manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la referida providencia dar cumplimiento, en la cantidad de Bs. 1.172,40.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.629,01), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por salarios caídos Bs. 1.172,40 y por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 209,61 = Bs. 2.247,00.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 27/10/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.


Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.629,01), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 963,15
Vacaciones 249,96
Bono Vacacional 132,29
Utilidades 901,60
Sub-Total 2.247,00
Salarios Caídos 1.072,40
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 209,61
Total 3.629,01



DISPOSITIVO


Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, contra PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se les ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.629,01), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona


En igual fecha y siendo las 11:33 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Josefa Carmona


ALAH/jrbarazartec…