REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000142.

DEMANDANTE: LUÍS ROBERTO GERVASI CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.131.726.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MANUEL JAEN ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.693.

DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS ALEJANDRO PICCININ, MARIBEL ARGELIA GONZÁLEZ MANZANERO y SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-85.911, 40.866 y 107.622

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DEFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Atahualpa Jaén en su condición de parte demandante (F.225), contra la decisión publicada en fecha 20/07/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Con Lugar la prescripción alegada por la parte demandada; Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Luís Roberto Gervasi Carmona contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social (F.187 al 211).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 17/01/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda con motivo de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Luís Roberto Gervasi Carmona, debidamente asistido por el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, quien procedió a su admisión en fecha 30/01/2007 (F.18 al 19 de la pieza I), librándose la notificación conducente y oficio al Procurador General de la República de Venezuela, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado las respectivas notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de las notificaciones incluyendo el de la procuraduría General de la República y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 15/01/2008, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; en la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 17 de enero del 2008 contra el acta de fecha 15 de enero del 2008 (f. 90 al 92 de la pieza I) en la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de enero del 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guanare; Se revoca la decisión in comento y Repone la causa al estado que el a-quo celebre la audiencia preliminar (f. 144 al 168 de la pieza I). Posteriormente en fecha 19 de mayo del 2008 fue anunciado Inicio de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes y posteriormente en fecha 28 de julio de 2008 en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada (f.196 fte y vto., de la pieza I), en la cual ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, y recibido en fecha 14 de octubre 2008 (f.203 pieza I) y fijada la celebración de la audiencia para el 21 de octubre del 2008 en la cual se admitieron las pruebas con aplicación de los artículos 71, 75 y 156 ejusdem, ante ésta Alzada y por auto expreso se fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública (f. 204 al 207 de la pieza I). Subsiguientemente en fecha 11 de noviembre del 2008 fija la audiencia oral y pública para el 13 de noviembre del 2008 a las 02:20 pm., fecha en la cual esta Superioridad deja constancia que ante la incomparecencia de la demandada-recurrente declaro Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Piccini en su carácter de co-apoderado de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de julio del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (f.225 al 231 pieza I).

Posteriormente en fecha 16/03/ 2009 da por recibido el presente expediente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 252 pieza I) y recibida la misma en fecha 23 de marzo de 2009 (f. 5 al 16 pieza II), asimismo en fecha 24 de marzo de 2009, ordena a remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 17 pieza II), recibido por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción, en fecha 02 de abril de 2009 (f.117 pieza II) admitidas las pruebas de ambas partes en fecha 07 de abril de 2009 (f. 118 al 121 pieza II), fijando la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de mayo del 2009, fecha en la que difiere la respectiva audiencia en virtud de las facultades conferidas de conformidad con los artículos 5, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (f. 149 al 159 de pieza II).

A la postre, en fecha 08/07/2009 fija la continuación de la audiencia para el 13 de julio de 2009, fecha en la que procedió a la evacuación de las pruebas de oficio solicitada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, momento en el cual la a quo declaró Con Lugar la falta prescripción alegada por la parte demandada; Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Luís Roberto Gervasi Carmona contra Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social (F.185 al 186), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 20/07/2009 (F.187 al 211 de la pieza II).

Subsiguientemente, se observa que en fecha 01/02/2010, el abogado Manuel Atahualpa Jaén, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.224) y en fecha 10/02/2010 la Juez de Juicio oye el mismo a ambos efectos, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.225 de la pieza II).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/05/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 21/05/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 09/06/2010, a las 08:30 a.m. (F.228), a la cual hizo acto de presencia las parte demandante-apelante; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, en su condición de co-apoderado judicial del demandante-recurrente ciudadano Luís Roberto Gervasi Carmona contra la sentencia de fecha 20/07/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, la referida decisión y No Hay Condenatoria En Costa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.2 al 5 de la pieza III).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 20/07/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada declaró Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Luís Roberto Gervasi Carmona contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social (F.187 al 211 de la pieza II), en los siguientes términos:
“...Omissis…


“En atención a la situación planteada en el caso sub iudice, con respecto a la prescripción de la acción, esta juzgadora considera indispensable dilucidar precedentemente dicha circunstancia y a tales fines procede a citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 376 del 09-08-2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita). Ante tal panorama es necesario traer a colación la sentencia Nº 319 de fecha 25/04/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.) en la que considera necesario puntualizar lo siguiente:“El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante. En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. (Fin de la cita)

En tal sentido, esta juzgadora colige con la jurisprudencia ante trascrita, que la oportunidad para oponer la prescripción de la acción la pueden presentar las partes indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de la contestación de la demanda, en la cual al proceder a revisar esta sentenciadora observa que la accionada opuso la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda siendo el lapso útil para ello.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, (caso CANTV), dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejúsdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Fin de la cita jurisprudencial).
Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo estatuye en su artículo 61 que:

“Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”
Por otro lado el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

También lo que establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimiento contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto.”

Conforme con la jurisprudencia y los preceptos transcritos se colige que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, en la cual ha de entenderse la extinción del vínculo laboral entre las partes.

Interpretando estas normas, y aplicándoselas al caso de marras, este Tribunal concluye: Que las acciones que tiene un trabajador para reclamar sus prestaciones sociales devenidas de una relación de trabajo, una vez que concluye la prestación de los servicios prescriben en el transcurso de un (1) año, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es evidente folio 04 del expediente que la relación de trabajo terminó el 08/03/2006, no obstante del material probatorio y de la declaración de parte que el accionante acudió ante la defensoría del pueblo del estado Portuguesa y planteo su reclamación de prestaciones sociales y fue recibido ante la oficina de recursos humanos en fecha 25/02/2005, por lo que con tal acto se le impuso a la accionada el reclamo de prestaciones sociales, cumpliendo así con un acto interruptivo ya que la reclamación se hizo ante el organismo competente, por lo cual tenia el demandante hasta el 25/02/2006 como lapso hábil para interponer la demanda y siendo que acude ante el órgano jurisdiccional el 17/01/2007, por lo cual evidentemente ha transcurrido en demasía el tiempo hábil para interponer el reclamo de las prestaciones sociales, aunado a lo anterior que su relación de trabajo culmino en el año 2004. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, si tomamos en consideración que el actor en su libelo de demanda alega que la relación de trabajo que la unió con el ente demandado, culminó el 08/03/2006, en la declaración de parte manifiesta que laboro hasta el año 2004 y que reclamo sus prestaciones sociales ante la defensoría del pueblo el 18/02/2005 y no evidenciándose en autos prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción de la acción, ni cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar prescrita la acción contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUÍS ROBERTO GERVASI CARMONA, contra Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/06/2010.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, fundamentó su defensa en los términos siguientes:
• Que el ciudadano Luís Gervasi labora con la Dirección Regional de Salud, en las oportunidades cuando comienza el proceso en el Tribunal de Sustanciación, ellos reconocen la relación laboral del demandante.
• Que se había establecido con la Defensoría del Pueblo que consta en el expediente una notificación que le hace a la ciudadana Peña que era la encargada de la Dirección Regional de Salud en el Departamento de Recursos Humanos, en la cual tuvieron la reunión en la Defensoría del Pueblo, en la cual reconoció la relación laboral del accionante y cuando van a juicio la contraparte establece que el trabajador no había laborado con ellos.
• Que el demandante trabajo en un lapso ininterrumpido de ocho (8) años , cuando hacen los cambios, el accionante quedo cesante en esa relación laboral y en alguna oportunidad ellos han establecidos que él no vino en el lapso que le establece la Ley en el artículo 61 porque le había prometido al accionante que no presentará la demanda que lo iban arreglar, paso el tiempo y no le arreglaron nada, constancia de esto consta en el expediente donde se establece con la Defensoría del Pueblo la vinculación de esa relación laboral; asimismo indica que estaban dispuesto a pagarle al accionante Bs. 5.000 o 4.000 que se llevase algo de la relación de trabajo.
• Que funge en un cargo que era indispensable en aquel entonces como chofer de una ambulancia donde se encargaba de toda la zona de Guanarito para tratar unas epidemias donde era el que llevaba las medicinas y las inyectadotas para ese caserío, es por ello, que no pueden reconocer la relación laboral del demandante.
• Por lo antes expuesto es que recurren a ésta Alzada para que se le establezca algo al trabajador.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante- apelante a los fines de argumentar sus recursos, se deduce de sus defensas con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como punto controvertido si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho, al determinar que si operó o no la prescripción de la acción alegada por la accionada. Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio, pasa posteriormente a proceder al análisis y la valoración de las pruebas, en caso de prosperar la prescripción de la acción no pasa a pronunciarse sobre el fondo del la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.




CÚMULO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE

Testimoniales:

• Tirso Antonio Sáez Fernández
• Rafael del Carmen Tona Medina.

Documentales:

• Póliza de Seguros Caracas (f. 25)
• Recibo de pago (f.26)
• Hoja de enganche (f.27)
• Constancia (f. 28)
• Referencia Externa dirigida a la Dirección Regional de Salud (f.29)


Probanzas que éste a quem desecha del procedimiento, por cuanto son elementos de convicción que no coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos antes esta superioridad. Así se estima.


Inspección Judicial solicitada a la Defensoría del Pueblo, con el fin de verificar: La referencia Externa Nº 0210-05, dirigida a la Dirección Regional de Salud a Recursos Humanos.

Medio probatorio que este juzgador le confiere valor probatorio del cual se desprende en dicha referencia externa Nº 0210-05, se relaciona con la planilla de audiencia P05/00243 de fecha 18/02/2005 que concierne al ciudadano Luís Roberto Gervasi Carmona, dirigida a la Dirección Regional de Salud, Dirección de Recursos Humanos en la cual solicita asesoría en materia laboral relacionadas con prestaciones sociales. Así se estima.

Parte Demandada

• Principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte no teniendo el Tribunal ninguna prueba que valorar. Y así se decide.

Testimoniales:

• María Ernestina Rodríguez
• Mildred Sofía Andrade
• Luis Ramón Toledo Fernández

Informes

• Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa
• Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.
• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS)
• Defensoría Del Pueblo

Probanzas que éste sentenciador desecha del procedimiento, por cuanto son elementos de convicción que no coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos antes esta superioridad. Así se estima.

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del demandante, ciudadano Luis Roberto Gervasi Carmona, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Sobre lo cual ésta alzada hará, en la próxima sección, especial énfasis, a los fines de decir la presente causa. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

En cuanto a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandante –recurrente que no presento la demanda en el lapso que le otorgó el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que considera oportuno éste juzgador señalar que la prescripción de la acciones ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Fin de la cita).

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los modos de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Fin de la cita).

Asimismo el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Fin de la cita).

En tal sentido, hace mención a lo estipulado en el Reglamento de la ley del Trabajo de fecha 28 de abril del 2006, en el Capítulo X De la Prescripción de las acciones en su artículo 110 que establece:
“En los casos en que hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lemuño, sentencia Nº 384 de fecha 07 de marzo de 2007 (caso NOEL NATIVIDAD HERNÁNDEZ) apuntaló que:
“…omissis…

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el Capítulo VI, titulado “De la Prescripción de las Acciones”, el cual incluye los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
…omissis…
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

De conformidad con las normas expuestas, se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una prescripción genérica de un año para la reclamación de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, a partir de la culminación de la prestación de servicios.

Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece lapso alguno de prescripción, salvo lo dispuesto en el literal a), sino los modos de interrupción de la misma, pudiendo el accionante escoger entre cualquiera de ellos. Así pues, se aprecia que de conformidad con el referido artículo, la prescripción se puede interrumpir por:

i) La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
ii) la reclamación interpuesta ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la República u otras entidades de carácter público;
iii) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando se haya efectuado la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
iv) las otras causas señaladas en el Código Civil.

…omissis…

En atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…0missis…). (Fin de la cita).

Coligiendo quién decide, de los preceptos precedentemente transcritos, tanto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo como los cimentados en el Código Civil, así como del razonamiento jurisprudencial, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En tal sentido es que una vez finalizada la relación de trabajo, el accionante debe interponer la demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, o ante el órgano jurisdiccional, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral. Así se señala.

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez a quo, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte tanto del accionante, ciudadano Luis Roberto Gervasi Carmona, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

En este estado es necesario apuntar lo que el actor declaró ante la Juez de Juicio, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria y, en tal sentido señaló:
• “Que el accionante manifiesta que empezó a laboral para la demandada en el mes de marzo del año 92, con el cargo de vigilante hasta el año 97-98.
• Que el Ministerio de Sanidad lo absorbe para un programa de investigación con epidemiología en el año 98 en la cual labora alrededor de 5 a 6 años.
• Que hay reducción de personal por presupuesto
• Que acude a la Defensoría del Pueblo.
• Que laboro sin meter mentira hasta el 2004”. (Fin de la cita).

Con atención a ello, es imperioso analizar lo que estipulan los artículos 103 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)”. (Fin de la cita).

En base a lo anterior, considera quien decide que la Juez de Juicio tiene la facultad de tomar en cuenta la declaración de parte, siempre y cuando con ella no se traiga al proceso, una alegación de nuevos hechos, pues sería incurrir en violación al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual perjudicaría a las partes intervinientes en juicio, subvirtiendo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ejusdem. Así se determina.

Determinado lo anteriormente expuesto, es por lo que éste sentenciador al revisar las actas procesales evidencia que la relación laboral del accionante culmino a su decir en el año 1.998 y posteriormente indica que culminó en el año 2004, que acudió ante la Defensoría del Pueblo en el año 2005 a los fines de realizar el reclamo de sus prestaciones sociales y fue presentada la demandada ante el órgano jurisdiccional en fecha 17/01/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda con motivo de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Luís Roberto Gervasi Carmona, Jaén Barreto contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, y certificada por la secretaría que quedaron debidamente notificadas las partes en fecha 17 de enero de 2008 (f. 82 de la pieza I), fechas estas indicadas por el accionante en la declaración de parte, en la respectiva audiencia de juicio oral y pública por ante la Juez de Juicio, que la relación de trabajo culminó en el año 1.998 y posteriormente refiere que terminó en el año 2004, y al adminicularla con la inspección judicial efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de ésta Circunscripción, en la cual el demandante procedió a realizar el reclamo de sus prestaciones sociales en el año 2005, términos distintos en las cuales ha transcurrido más de un (01) año desde que culmino la relación de trabajo del demandante y no constando en autos que haya interrumpido la prescripción por cualquiera de sus formas de las señaladas en la Ley, es por lo que, resulta forzoso para éste juzgador declarar que efectivamente si operó la prescripción de la acción alegada por la parte demandada Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social. Así se señala.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar; Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente en la presente causa, ciudadano Luís Roberto Gervasi Carmona, contra la sentencia de fecha 20 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, Se Confirma la referida decisión, No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.693, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente en la presente causa, ciudadano LUIS ROBERTO GERVASI CARMONA, contra la sentencia de fecha 20 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 20 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,

Abg. Salma Younes Chedid
En igual fecha y siendo las 09:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,

Abg. Salma Younes Chedid

OJRC/SYC/cirley