REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000152.

DEMANDANTE: MIRAIDA JOSEFINA NOGUERA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.484.025.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ELVIS A. ROSALES N., ESNERVI D. ROSALES C., MARÍA LUISA OLACHEA RECANO y ELENA C. QUINTERO R.,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 31.786, 134.001, 135.601 y 134.686.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo I-A, de fecha 15 de enero de 1.997, cuya última modificación quedo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 52, Tomo B-A, del 03 de Julio del 2006, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados KARELIA VANESSA BORGES GONZALEZ, ADRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, FREDDY DÍAZ HERNÁNDEZ. FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME, FELIX GUTIÉRREZ MARCANO y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 136.851, , 39.296, 14.216, 119.584, 74.772 y 71.521, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO ANTONIO MORALES y ASDRÚBAL PIÑA SOLES actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A., contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.51 al 54).

DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada accidental en fecha 16/04/2010, quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando correr los lapsos correspondientes para que las partes hicieran uso de su derecho de recusación. Transcurridos dichos lapsos, sin haberse efectuado recusación alguna contra quien suscribe, procedió a fijar en fecha 09/06/2010 (F. 82), la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír la apelación efectuada por la parte demandada, para el día 14/06/2010, a las 08:40 a.m. Es el caso que llegada esta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F. 83 al 84) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LAS APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO ANTONIO MORALES y ASDRUBAL PIÑA SOLES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente TOTALY ENGIENEERING AND SERVICE C.A.,, contra la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Superior Accidental del Trabajo,


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
La Secretaria,



Abg. Salma Younes Chedid
En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,



Abg. Salma Younes Chedid
CMVM/SYCH-