REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000066.

DEMANDANTE: AUILIADORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.059.561.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ y ANDREA INÉS DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.051 y 134.025, respectivamente.

DEMANDADO: ROQUE BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.379.176, en su carácter de Propietario del Restaurant “EL GRAN ROQUE”.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados LERSSO GONZALEZ y FRNCISCO PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 1.140 y 72.161, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO PUMAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09/04/2010 (F.27 al 29).


SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 18/01/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana AUXILIADORA CONTRERAS MENDEZ, asistida por los abogados PEDRO JOSE GONZALEZ y ANDREA DURAN DELIMA contra el ciudadano ROQUE BERRIOS, en su carácter de Propietario del Restaurant “EL GRAN ROQUE”, la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

En fecha 20/01/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procede a la admisión de la demanda (F.07), librándose la notificación conducente, con la advertencia que a las 09:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había practicado la respectiva notificación, tendría lugar la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ulteriormente, en fecha 15/03/2010 el ciudadano MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dejar constancia en autos sobre la práctica positiva de la notificación efectuada al accionado, ciudadano ROQUE BERRIOS, en su carácter de Propietario del Restaurant “EL GRAN ROQUE” (F.11).

Sucesivamente, en fecha 17/03/2010, la abogado JOSEFA CARMONA, en su carácter de Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dejar expresa constancia en autos sobre la actuación realizada por el alguacil, antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.13).

Así las cosas, en fecha 06/04/2010, fue presentado escrito por el ciudadano ROQUE BERRIOS, asistido por el abogado LERSSO GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la demandada (F.18), mediante la cual señala lo siguiente:
“(…) , a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso: “Comparezco por ante este (sic) a los de solicitar 1) se conceda termino (sic) de distancia pues la residencia del demandado se encuentra en el Municipio San Genaro de Boconoíto y la Sede del tribunal esa en el Municipio Guanare, ambas del Estado Portuguesa, ello como obligacion (sic) procesal a los efectos de preparar la defensa (…)”. (Fin de la cita).

Luego, en fecha 06/04/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, acordó dicha solicitud (F.22 al 24), en los términos siguientes:
“(…), por tanto, estando las partes a derecho, tal como se desprende de autos, el inicio de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la fecha del presente auto, previo computo (sic) del termino (sic) de distancia concedido, de un (1) día, debiendo las partes comparecer a dicho acto, sin necesidad de nueva notificación, en virtud de lo supra señalado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; (…)”. (Fin de la cita).

A la postre, en fecha 07/04/2010, la representación judicial del demandado, abogado LERSSO GONZALEZ, consigna escrito (F.26) mediante el cual señala:
“(…) “Vista la decisión que riela inserta de fecha (07-04-2010), siete de los corrientes, en la cual se acuerda dar cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo vigente, en relación a la concesión al termino (sic) de la distancia; como elemento procesal obligatorio una vez cumplida la premisa pata ello; ahora bien esto el termino (sic) de distancia, es de ”orden (sic) publico (sic)” y para que exista “certidumbre” del Inicio e los lapsos procesales y una vez acordado la reposición o retrotraer los lapsos como lo fue, debe librar las notificaciones” para que no exista duda alguna del Inicio de todos lapsos; de manera que para el equilibrio procesal y cumplimiento del debido proceso, muy respetuosamente solicito se libre notificaciones, y se practique” (…)”. (Fin de la cita).

El día 09/04/2010, la Juez a quo, procedió a emitir pronunciamiento sobre lo planteado anteriormente, negando lo solicitado por la representación judicial del demandado (F.27 al 29); suscitándose la apelación por ésta parte en fecha 14/04/2010, la cual fue oída a ambos efectos en fecha 20/04/2010, ordenándose, consecuencialmente, la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes (F.32).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 06/06/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 06/06/2010, a las 02:30 p.m.; a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte accionada-recurrente, en la cual éste a quem declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Pumar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente ciudadano Roque Berrios propietario del Restaurant El Gran Roque, contra el auto de fecha 09 de abril del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, el referido auto y Se Condena En Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.41 al 44).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/04/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 07 de abril del año 2010, por el abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial del demandado ROQUE BERRIOS, en la que solicita a este Tribunal se libre nuevos carteles de notificación a la parte demandada, en virtud de la existencia de certidumbre del inicio del computo de los lapsos procesales, esta Juzgadora hace las siguiente consideraciones:

Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana AUXILIADORA CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.561, contra el ciudadano ROQUE BERRIOS, propietario del restaurant “EL GRAN ROQUE”, demanda que fue presentada en fecha 18/01/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en cuya distribución le fue asignado a este. Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare

En fecha 20 de enero del presente año, se admite la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación al demandado ciudadano ROQUE BERRIOS; consta al folio once (11) diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, consignando cartel de notificación debidamente practicada y certificada por la secretaria en fecha 17 de marzo del año 2010, en la que dejo constancia que a partir del día hábil siguiente a la fecha, vale decir 17/03/2010 comienza a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 6 de abril del año 2010 (f-17), comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROQUE BERRIOS, en su condición de demandado, debidamente asistido por el abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 72.161, en la cual solicita, se conceda termino de distancia al demandado por cuanto su residencia se encuentra en el Municipio San Genaro de Boconcito; asimismo en esta misma fecha el demandado antes mencionado le confiere poder apud acta al abogado LERSSO GONZALEZ, ya identificado.

Este Tribunal en auto de fecha 06/03/2010 (f-22 al 24), en virtud de lo solicitado y hechas las consideraciones respectivas, subsana la omisión del tribunal en el otorgamiento del termino de distancia a el demandado, concediendo un (1) día de término de distancia, estableciendo que el inicio de la audiencia preliminar tendrá lugar, a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la fecha del presente auto, previó computo del termino de distancia concedido, de un (1) día, debiendo las partes comparecer a dicho acto, sin necesidad de nueva notificación, en virtud de lo supra señalado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Ahora bien, el nuevo proceso laboral está inspirado en los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, la notificación única consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, aunado a esto el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a tenor del articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.


En el presente caso, observamos claramente que la parte demandada se encuentra debidamente notificada, tal como se desprende de las diferentes actuaciones hechas por el ciudadano Roque Berrios y su apoderado judicial Lersso González, aunado a lo anterior, este Juzgado concedió el termino de distancia omitido, tal como se desprende del auto que riela a los folios 22, 23 y 24 del presente expediente, computando a partir de dicho acto, los lapsos procesales a los fines del inicio de la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada y brindando plena certeza jurídica a las partes, para el computo de los lapsos procesales.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, hace saber que el Inicio de la Audiencia Preliminar, tendrá lugar, tal como ya quedo estableció en auto que riela a los folios 22, 23 y 24 del presente expediente, de fecha 06 de abril de 2010, es decir, a las 9:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a la fecha 06 de abril de 2010, previó computo de un (1) día de termino de distancia concedido, recordándole a las partes que deberán comparecer debidamente asistido o representado por abogado. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación. Así se establece.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 09/06/2010.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, Abogado Francisco Pumar lo siguiente:
 Se inicia el presente procedimiento por ante éste Juzgado Superior, con ocasión de la apelación ejercida contra del auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, en virtud del cual hubo una serie de circunstancias que son llevadas por el hecho mismo de que cuando fue presentada la demanda por la parte actora en contra de mi representado, ciudadano Roque Berrios, propietario del Restaurant El Gran Roque, el tribunal para el momento del auto de admisión obvia el hecho de conceder el término de la distancia, tomando en consideración que mi representado se encuentra domiciliado en el Municipio Sana Genaro de Boconoíto.
 Ahora bien, una vez que fue notificado, comparezco como representante y asistiéndolo en esa oportunidad y le hago la solicitud al tribunal, en primer lugar, que se nos conceda el término de la distancia.
 Ahora bien, es a partir de ese momento donde surgen las dudas y las incertidumbres a la parte a la cual represento. ¿Por qué surge ésta incertidumbre?, por el hecho mismo de que ciertamente una ves que se le peticiona al tribunal de que fije o de que se nos conceda el lapso y una vez concedido le pedimos que fuera notificado, para que de certidumbre para ambas partes, para el demandante y para la demandada, de cuándo va a hacer la audiencia; mas sin embargo, el tribunal se pronunció en auto haciendo el señalamiento de que concedía 1 día más, como término de la distancia, mas los 10 días correspondientes que otorga el 126 de la ley.
 Ahora bien, ante ésta circunstancia nos encontramos aún con esa incertidumbre porque ha sido criterio de la Sala de Casación Social en distintas sentencias del año 2001 hasta el año 2007-2009, una sentencia es la 966de la Sala de casación Social del año 2001, en la cual se ha hecho ese señalamiento. Incluso la del 2007 y la del 2009, 2433 específicamente que es la del 2007, se ha hecho éste señalamiento; que si aún cuando la parte ha comparecido a un acto o ha realizado alguna diligencia en el expediente y por alguna circunstancia se ha debido reponer la causa o se ha modificado el auto de admisión, que fue lo que ocurrió en este caso, que cuando se dicta el auto concediendo el nuevo término de la distancia, el nuevo lapso como término de la distancia, específicamente 1 día, se modificó, en cierta forma, ese auto de admisión y se debe ordenar la notificación de las partes, del demandado nuevamente, a los fines de que haya certidumbre cierta de cuándo inicia para él el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.
 Esos es, básicamente, el fundamento de la apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al negar la solicitud efectuada por la representación judicial de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.

Consagra por tanto, la referida disposición legal, un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada.

Sin embargo, es menester señalar, con relación al único aparte del citado texto legal, que el mismo debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos, con un significado y alcance tal que siempre se excluya del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal (Sentencia Nro.- 0454 de fecha 29/06/1999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno).

Ahora bien, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se determina.

Lo antes expresado es acorde con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Pues bien, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Ahora bien, a los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto controvertido, se define la Notificación Judicial como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, págs. 489-490).

En este mismo orden de ideas la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así, tenemos que cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es por Notaría o por Correo, se activa la formalidad establecida en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación; y en caso que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener la certificación por Secretaría; con lo cual al producirse alguno de estos supuestos debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada.

Es decir, debe indicarse que al producirse la notificación formal del demandado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el respectivo auto de admisión de la demanda, así como en el cartel de notificación entregado, está acudiendo responsablemente a ponerse a derecho por ante la instancia que la emplazó, por lo que corresponde al tribunal cumplir con el resto de las formalidades exigidas por la Ley respecto a la notificación, a los efectos de computar los diez (10) días hábiles, mas el término de la distancia, para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar. Así se señala.

En éste estado, es oportuno señalar que el Principio “las partes están a derecho”, se encuentra previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, el cual se cita a continuación cito:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”. (Fin de la cita).

Por lo que, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...).” (Fin de la cita).


Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, consta en autos el mandato expreso conferido, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo, por el demandado, ciudadano ROQUE BERRIOS, en su condición de propietario del Restaurant “EL GRAN ROQUE”, a los profesionales del derecho LERSSO GONZALEZ y FRANCISCO PUMAR, el cual fue otorgado luego de efectuada la notificación del accionada. Ahora bien, de acuerdo al principio de notificación única previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en el caso de marras estaba habilitada para todos los actos del proceso, por lo que el Juzgado Superior concluye que he hecho que la juez a quo no haya ordenado, nuevamente, la notificación del demandado, no se esta violando el derecho a la defensa, siendo que el accionado estaba en conocimiento del presente procedimiento. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Pumar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente ciudadano Roque Berrios propietario del Restaurant El Gran Roque, contra el auto de fecha 09 de abril del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, el referido auto y Se Condena En Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO PUMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 83.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente ciudadano ROQUE BERRIOS propietario del Restaurant EL GRAN ROQUE, contra el auto de fecha 09 de abril del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 09 de abril del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines que le de continuidad a la causa en el estado en que se encuentra.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,


Abg. Salma Younes Chedid
En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,


Abg. Salma Younes Chedid

OJRC/SYC/clau.-