REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000064.

DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO PÉREZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.256296.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y RAÚL ALFREDO GUEVARA MARIÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.098 y 83.571.

DEMANDADO: PROYECTOS E INGENIERÍA NICOLACI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 1.997, inserto bajo el Nº 58, Tomo 5-B, representada por el ciudadano JUAN ALBERTO NICOLACI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.296.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CRISBET CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.- 143.000.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO DE INVALIDACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISBET CAROLINA COLMENARES LÓPEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada INGENIERIA DE PROYECTOS NICOLACI contra el auto proferido en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.103 al 104).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 09/06/2010 se procedió a fijar, para el 16/06/2010, a las 02:20 p.m., (F.118), la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación. Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, quien no se hizo presentes ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.119 al 120) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LAS APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente abogada CRISBET CAROLINA COLMENARES LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa INGENERIA DE PROYECTOS NICOLACI, contra el auto de fecha 06 de abril del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Guanare.

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Salma Younes Chedid
En igual fecha y siendo las 10:11 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Salma Younes Chedid
OJRC/SYCH/cv.-