REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000109.

DEMANDANTES: WILFREDO JOSE RIVERO ARRIECHI, MANUEL ANTONIO PIÑANGO GAMBOA, JOSE RAUL TORREALBA, ANGEL RAMON ARRIECHI VASQUEZ, LUIS ANTONIO SUAREZ MENDOZA y EVELIO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-12.710.365, V-14.347.081, V-10.137.167, V-12.964.489, V-14.178.329 y V-9.837.421, en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas LUIZ KARIME ROJAS y ELIZABETH PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 109.318 y 104.210, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SINDICA PROCURADORA DEL ENTE MUNICIPAL DEMANDADO: Abogada DIANA CRISTINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-130.275.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MILAGRO SARMIENTO, ROSA ARIAS, BLANCA BARRIOS y YOMAIRA ARIZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.947, 45.363, 92.364 y 120.045, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Consta en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, suscrita por la representación judicial del demandante, abogada ELIZABETH PEREZ, y por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, la Síndica Procuradora Municipal, la abogada DIANA PEREZ, asistida por la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO, mediante la cual manifiestan, su intención de poner fin al presente asunto, a través de un acuerdo transaccional (F.228 y 231).

Así las cosas, es necesario que ésta alzada señala que siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006, los cuales establecen:
“Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita resaltado de esta alzada).

En consecuencia, esta Alzada luego de verificar que se ha dado cumplimiento con requisitos estipulado en la normativa establecida en los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Esta Alzada, ante tal panorama procesal y observando que tal manifestación es voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que cumplido como ha sido los extremos del parágrafo primero artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa procede a impartir la debida Por consiguiente, este Tribunal tramita lo convenido e imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, Asimismo, éste a quem, acuerda no celebrar la audiencia prevista en la presente causa, por cuanto su celebración sería inoficiosa. De igual forma, no se ordenará el cierre y archivo del asunto, así como su remisión al tribunal de origen, una vez conste en autos el pago íntegro acordado así como la manifestación expresa de los de todos y cada uno de los accionantes con respecto al acuerdo transaccional alcanzado. Todo según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,


Abg. Salma Younes Chedid
En igual fecha y siendo las 11:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Salma Younes Chedid

OJRC/SYC/clau.-