REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000121.

DEMANDANTE: MARISELA COROMOTO RAMOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.493.372.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 142.999.

DEMANDADA: FANNY ISABEL COLMENAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.680.829.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MARY ISABEL LACRUZ y MARY CARMEN JIMENEZ, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros.- 70.621 y 60.470.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Isabel Lacruz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 22/04/2010, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró Con Lugar la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Marisela Coromoto Ramos Mendoza contra la ciudadana Fanny Isabel Colmenarez García (F.19).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 01/03/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por la abogada Amairani Nadal López, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marisela Coromoto Ramos Mendoza contra la ciudadana Fanny Isabel Colmenarez García, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión respectiva en fecha 03/03/2010 (F.11), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la certificación de la Secretaria, se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 13/04/2010, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia de la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Amairani Nadal López, dejando sentada la incomparecencia de la demandada, ciudadana Fanny Isabel Colmenarez García, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por la demandante; difiriéndose, por un lapso de cinco (5) días de despacho, la fundamentación de la decisión en forma escrita, en virtud de las multiplicidad de audiencias fijadas (F.18).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 22/04/2010, el Tribunal a quo, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia; decisión contra la cual, la representación judicial de la demandada interpuesto recurso de apelación en fecha 28/04/2010 (F.23); siendo oído el mismo, en ambos efectos, en fecha 30/04/2010; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.24).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 14/06/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 21/06/2010, a las 08:45 a.m. (F.27); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de ambas partes; momento en la cual ésta superioridad declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Lacruz, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, Fanny Isabel Colmenarez García, contra la decisión de fecha 22/04/2010, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Se Confirma la referida decisión; ordenándose, consecuencialmente, la remisión del presente asunto al tribunal de origen, a los fines que le de continuidad a la causa, en el estado en que se encuentra y Se Condena en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.44 al 48).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/06/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogada Mary Isabel Lacruz, lo siguiente:
 La presente apelación se presenta, en virtud que el día13 de abril, a las 9 de la mañana, había prevista una audiencia preliminar en la causa que hoy nos atañe y mi representada, la ciudadana Fanny Isabel Colmenares, no asistió por caso fortuito, no perdón, por fuerza mayor y el motivo fue el siguiente:
 La ciudadana Fanny, como bien lo destaca la causa, vive en la urbanización Valle Fresco, que queda en la vía hacia Barquisimeto-Araure. Cerca de lo que es la redoma hasta una institución que se llama IMDERA, allí, en estos momentos, está instalada una sede del Comando de Tránsito de la ciudad de Acarigua-Araure.
 Había un operativo, ese día 13 de abril, por lo que habían funcionarios de tránsito en la vía y, obviamente pues, le solicitaron a ella su documentación, porque ella venía con su vehículo, para lo cual presento en éste momento el certificado de origen del carro de la Doctora Fanny.
 Le pidieron su documentación y, pues ella, haciendo caso de la orden dada por el funcionario, le entrega sus documentos, siendo que su licencia de conducir se encuentra vencida; por lo que el funcionario procedió a multarla porque es una falta, obviamente, de tránsito, el tener la licencia vencida. Esta vencida desde el año 2009.
 Obviamente hay que hacer los trámites para su renovación, pero bueno, el funcionario procedió a hacer ponerle la multa y transcurrió un lapso, eso fue a las 9 de la mañana, la audiencia era a las 9 y media, ocurrió un lapso, mas o menos, de 1 hora aproximadamente, mientras le formó la multa la retienen por un instante, a pesar de haber manifestado al funcionario que ella tenía una audiencia, bueno se dio el procedimiento de tránsito y ese fue el motivo por el cual ella no asistió a la audiencia preliminar que tenía prevista, por eso solicitamos la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar.

Al concedérsele la palabra a la representación judicial de la parte demandante-no recurrente, abogada Amairani Nadal López, manifestó:
 Tengo una anulación que hacer acerca de la defensa de la abogada de la parte demandada, en cuanto a que la ciudadana Fanny Colmenares el día 13 de baril, que fue la fecha para la audiencia, estuvo en su lugar de trabajo; yo tuve conocimiento porque antes de ir al laboral, pasé por allí, tenía que hacer una diligencia bastante rápida, luego, con una colega, me confirmó, antes de la audiencia hablamos, me dice que ella está en su sitio de trabajo y bueno, llegó la hora y no llegó a la audiencia.
 Es por ello, que yo solicité una inspección judicial a los libros de asistencia de la Defensoría en donde trabaja la ciudadana Fanny Colmenares, la cual me fue negada. No entiendo por qué me fue negada la inspección, puesto que esto es una prueba en el Código Orgánico de Procedimiento y es totalmente válida y, aunado a eso, el artículo 49 de la Constitución establece, en su ordinal 1, que toda persona tiene derecho a traer las pruebas necesarias en el tiempo necesario para su defensa, con lo cual considero se le viola el derecho a la defensa a mi defendida, en ese aspecto; por lo tanto, y en consecuencia, yo pido oficie a la defensoría penal para solicitar copias de los libros de asistencia, como en efecto lo solicité para constatar que la ciudadana había laborado ese día y a la hora fijada para la audiencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 21/06/2010, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandada-apelante; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

1. Original de Boleta de Citación Nro.- 385292, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional del Transporte Terrestre, de fecha 13/04/2010 (F.31).
2. Copia fotostática simple de Licencia de Conducir, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a la ciudadana Fanny Colmenares (F.32).
3. Copia fotostática simple de Certificado de Origen Nro.- AR-075315, emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre (F.46).

En lo que respecta a las dos primeras dichas documentales, quien juzga observa que las mismas son emanadas de un organismo de salud de carácter público como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte y suscrita por funcionarios adscritos a dicho, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad. En consecuencia, con lo que respecta a las dos primeras instrumentales, quien juzga les otorga pleno valor probatorio como demostrativos que la parte demandada, ciudadana Fanny Isabel Colmenares García, el día 13/04/2010, fue objeto de una multa impuesta por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional del Transporte Terrestre, por conducir con la licencia vencida, la cual expiró en fecha 01/05/2009. De igual manera, con lo que respecta a la documental inserta al folio 46, quien sentencia, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los puntos a dilucidar en el presente caso, girando, el primero de ellos, en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo que la parte accionada, ciudadana Fanny Isabel Colmenarez García, el día 13/04/2010, fecha pautada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, no acudió a la misma por causa de fuerza mayor, ya que, aproximadamente a las 9:00 a.m., en el momento en que se trasladaba al Circuito Laboral, sede Acarigua, a la altura de la redoma salida a la ciudad de Barquisimeto, específicamente donde se encuentra una sede del Comando de Tránsito, al lado de INDERA, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, estaba ubicada una comisión del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, quien procede a revisar los documento personales y del vehículo, percatándose que la licencia de conducir se encuentra vencida, por lo que procedieron a imponerle la multa correspondiente; señalando que dicho procedimiento ocurrió durante el transcurso de una (1) hora aproximadamente (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos); no obstante, aún cuando la ocurrencia de éste hecho quedó demostrado con las pruebas documentales referentes a Original de Boleta de Citación Nro.- 385292, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional del Transporte Terrestre, de fecha 13/04/2010 (F.31) y Copia fotostática simple de Licencia de Conducir, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a la ciudadana Fanny Colmenares (F.32); las cuales fueron apreciadas por esta superioridad, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que tal ocurrencia sea considerada como de caso de fortuito, ya que, la ciudadana Fanny Isabel Colmenarez García, tenía conocimiento que su licencia de conducir estaba vencida, para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, desde hacían 11 meses; circunstancia ésta que pudo ser, perfectamente, prevista y evitada por la referida ciudadana. Así se determina.

Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 21/06/2010; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida, ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a la parte demandada (ciudadana Fanny Isabel Colmenarez García) de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/04/2010, puesto que el hecho que tuviese la licencia de conducir vencida no debe considerarse como una causa de FUERZA MAYOR, puesto que ello ha podido preverse y ha emano del hombre, de la parte accionada, ya que su deber era cumplir con la normativa legal vigente en cuanto al transporte terrestre se refiere, en este caso, en la cual se encuentra incluida el hecho que “Todo conductor deberá portar licencia de conducir, certificado médico vigente, cédula de identidad y certificado de circulación”; por tal motivo se declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Lacruz, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, Fanny Isabel Colmenarez García, contra la decisión de fecha 22/04/2010, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Se Confirma la referida decisión; ordenándose, consecuencialmente, la remisión del presente asunto al tribunal de origen, a los fines que le de continuidad a la causa, en el estado en que se encuentra y Se Condena en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.621, en su condición de co-apoderada judicial de la demandada-recurrente ciudadana FANNY COLMENARES GARCIA, contra la decisión de fecha 22 de abril del 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 22 de abril del 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines que le de continuidad a la causa en el estado en que se encuentra.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,


Abg. Salma Younes Chedid
En igual fecha y siendo las 10:12 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,


Abg. Salma Younes Chedid


OJRC/SYC/clau.-