REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (7) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000024.
DEMANDANTE: FRANK YOARDI SANCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.530.991.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGÜÍN, LENIN PRINCIPAL, LUIS CLAVIJO y OSCAR CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874, 58.375, 142.512 y 142.582, en su orden.
DEMANDADA: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/04/2007, anotada bajo el Nro.- 47, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 31.752.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Frank Yoardi Sanchez Pineda, asistido por el abogado Luís Clavijo, en su condición de parte demandante (F.185), contra la decisión publicada en fecha 27/01/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Frank Yoardi Sánchez Pineda contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A. (F.156 al 182).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 01/06/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el ciudadano Frank Yoardi Sánchez Pineda contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, quien procedió a su admisión en fecha 02/06/2009 (F.10), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.
Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 06/07/2009, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma para el día 23/07/2009, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, dada la incomparecencia de la parte accionada, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.24 y 25); decisión que fue objeto del recurso ordinario de apelación, por la parte accionada, el cual fue declarado Sin Lugar por ésta alzada. En fecha 04/08/2009 el apoderado judicial de la accionada, abogado Arnoldo Peraza, consigna escrito de contestación de demanda (F.87 al 93).
Luego, en fecha 29/10/2009, el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de ésta ciudad, en fecha 04/12/2009 dicta auto de recibido (F.133), procediendo en fecha 10/12/2009, a admitir las pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.134 al 136), fijando en fecha 14/12/2009, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 20/01/2010, a las 10:00 a.m. (F.137) a la cual comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, momento en el cual la a quo declaró Con Lugar la falta e cualidad alegada por la arte demandada; Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Frank Yoardi Sánchez Pineda contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A. (F.145 al 152), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 27/01/2010 (F.156 al 182).
A la postre, se observa que en fecha 03/02/2010, el ciudadano Frank Yoardi Sanchez Pineda, asistido por el abogado Luís Clavijo, en su condición de parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.185) y en fecha 05/02/2010 la Juez de Juicio oye el mismo a ambos efectos, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.188).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 10/05/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 19/05/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 01/06/2010, a las 08:30 a.m. (F.191), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado Luis Clavijo, en su condición de parte demandante y fundamentado por el abogado Carlos Cedeño en su condición de co-apoderado judicial del demandante-recurrente Frank Yoardi Sanchez Pineda contra la sentencia de fecha 27/01/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, la referida decisión y No Hay Condenatoria En Costa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.192 al 195).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/01/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Frank Yoardi Sánchez Pineda contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A. (F.156 al 182), en los siguientes términos:
“...Omissis…
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto la accionante porque jamás hubo una relación de trabajo entre el hoy accionante FRANK YOARDI SÁNCHEZ PINEDA y su representada AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., y por ende alega la defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que nos dice la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) se pronunció en los siguientes términos
“… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…” (Fin de la cita).
Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).
Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:
“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).
Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.
El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo con la entidad mercantil AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.”. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada AUTO TALLER BABY CARS C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos FRANK YOARDI SANCHEZ PINEDA, contra AUTO TALLER BABY CARS C.A, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/05/2010.
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Carlos Cedeño, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación que recayó en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (sic), en fecha 26 (sic) de febrero del año 2010. que declaró con lugar la falta de cualidad, sin lugar la presente demanda y con condenatoria en costas.
Esta representación fundamenta la presente apelación, en virtud de que (sic) la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, todo de conformidad al artículo 12, 15 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida debió atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos fuera de su convicción.
Ciertamente la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, al desechar las documentales que rielan al folio 38 al folio 45 que son unas documentales, recibos de pago, que le cancelaba a mi representado semanalmente y así lo hacía bajo esa denominación, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que establece el legislador cualquiera que fuera su denominación y así le cancelaba a mi representado y se evidencia en dichos recibos el nombre de mi representado recibía de la empresa hoy demandada, Taller Baby Car´s, la cantidad y del período semanal que él laboraba recibió dinero en efectivo y recibió conforme. Esta la firma de mi representado y el logotipo de la empresa.
Ciertamente la recurridla no darle valor probatorio a estas documentales incurrió envicio de incongruencia negativa para poder sustentar la declaratoria sin lugar de la presente demanda; punto determinante en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, éstas pruebas adminiculadas a las pruebas testimoniales, en la cual se evidencia del testigo Luís (sic) Rangel Rodríguez, en la parte dispositiva, la recurrida le da valor probatorio, en la cual queda demostrado la jornada laboral, de 8 a 12 y de 2 a 6delunes a viernes, así lo establece en la motiva, e igualmente el cargo de latonero, la fecha de egreso e incluso la fecha de despido, en la cual manifiesta el testigo de que (sic) Juan Chinchilla fue quien despidió el 05/05 del año 2009 de mi representado.
Igualmente fue repreguntado el testigo por la recurrida y quedó demostrado, así en la parte motiva, le da ese valor probatorio de que (sic) realmente mi representado laboró con el cargo de latonero.
Y, adminiculado también a las pruebas redeclaración de parte de mi representado, se evidencia también su jornada laboral, el cargo de latonero, y así lo establece la recurrida, pero que no se demostró el salario fijo que devengaba mi representado. Es decir, que le dio una connotación de esa relación laboral con que si no era fijo era un salario variable y así solicito que revoque dicha sentencia, declare con lugar la presente apelación, que las documentales que rielan al folio 38, 45 y adminiculadas con las testimoniales y a la declaración de parte es que queda demostrada la relación laboral.
Por otra parte, fundamentamos la presente apelación, en virtud de que (sic) la recurrida incurrió en vicio defalca de aplicación de la disposición contentiva del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma, en el iter procesal, por parte de observación, ésta representación tachó de falso el documento en blanco por abuso de firma del contenido, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381, en su numeral 2do., las documentales que rielan al folio 57al folio 71, en la cual debió la recurrida abrir la incidencia de la tacha de documento, tal cual lo establece la disposición del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al no abrir la incidencia de la tacha, viola normas de orden público, a la tutela efectiva, al acceso a la justicia, conforme al artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, solicitamos de éste tribunal, reponga la causa al estado donde se cometió ese acto írrito por la recurrida y que se ordene abrir la incidencia de la tacha de dicha documental.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Arnoldo Peraza, asentó:
No queda más que afirmar ante ésta instancia, que la sentencia proferida por el tribunal de la causa, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación laboral, adjetiva y sustantiva, vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a que la misma fue proferida de conformidad y atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que se esgrimieron en la audiencia de juicio, respectiva.
Causa extrañeza a ésta representación, en primer lugar, la falta de fundamentación de la presenta apelación, por cuanto, por un lado, el colega habla de una incongruencia negativa y positiva y pide la revocatoria de una decisión y, como última palabra, pide la reposición de la causa.
Sin embargo, para sintetizar nuestra exposición, pues nosotros solicitamos, muy formalmente, a éste tribunal, que la sentencias proferida por el tribunal de la causa, en éste caso el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto al Circuito Laboral se refiere, está ajustada a derecho y, en este mismo orden de ideas, pensamos que la presente apelación, como ya lo dije anteriormente, no encuadra su fundamentación en lo que requiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No puede, si la memoria no me falla, solicitarse un procedimiento de tacha sobre un documento que la misma parte, en su declaración, reconoció como tal; entonces, mal puede, el ciudadano apelante, venir a decirle al tribunal que debió haberse aperturado un procedimiento de tacha.
Yo creo que, si mi memoria no me falla, en el acopio audiovisual, se establece claramente las razones por las cuales, siendo reconocido por la parte demandantes esos recibos, no se abrió el procedimiento de tacha ni las defensas de ataques que pudo haber tenido ese documento.
Entonces, ciudadano juez, sin mas dilación yo le voy a pedir muy respetuosamente, a éste Tribunal Superior, que confirme la decisión del tribunal de la causa, en virtud que la misma es ajustada a derecho y en virtud que la misma fue emitida conforme a lo alegado en autos y conforme a los alegatos desarrollados en la audiencia oral y pública.
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Carlos Cedeño, solicitó, nuevamente el derecho de palabra, el cual fue concedido y señaló:
En cuanto a la audiencia de juicio, se evidencia de la audiovisual que, una vez que se tacha dicha documental, en los folios 57 al 71, la recurrida ha sujeto y llama a mi representado, ¿usted reconoce esto? Pero no se si fue el folio 57 o fueron las documentales que nosotros promovimos y él manifestó: “sí esto sí lo firmé yo” y eso se va a ver en la audiovisual.
Luego, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, sin que ello deba tomarse como una réplica y contra réplica, se le otorgó el derecho de palabra, una vez mas, al apoderado judicial de la parte demandada, abogado Arnoldo Peraza, quien manifestó:
• Con respecto a lo señalado por el colega me causa sorpresa porque es responsabilidad de él estar al pendiente de lo que se desarrolle en el debate oral y público y ¿cómo va a manifestar en ésta instancia que no supo qué era lo que le estaban preguntando?; entonces mal podría ahora pedir una reposición de la causa en virtud de unas documentales que no fueron tachadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como punto controvertido si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la declaratoria de falta de cualidad alegada por la accionada. Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).
Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que, en principio, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce éste Juzgador, que habiendo la parte demandada admitido la prestación de un servicio personal, por cuanto entre ésta y el demandante existió un contrato de trabajo a destajo, sin exclusividad con la accionada, la cual derivó de la profesión como Latonero del actor, quien trabajada por su propia cuenta; es evidente que de las negativas y afirmaciones realizadas por la accionada emana la presunción de laboralidad a la que se ha venido haciendo referencia, de manera que ésta superioridad infiere que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, correspondiéndole, en principio, demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la prestación del servicio personal, la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario. Así se aprecia.
Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 10/12/2009 (F.134 al 136). Así se señala.
CÚMULO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE
Recibos de pago (F.38 al 45);
Registro Mercantil y Estatutos Sociales de la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR¨S C.A. (F.30 al 37).
Testimoniales
Edgar Alexander Orellana Gil,
Miguel Rangel Rodríguez,
Eiker Hawer Loyo Delgado y
Andrés José Matheus Gámez.
Exhibición de Documentos
• Recibos de Pago y Libro de Vacaciones y los Pagos de Utilidades desde el día 02 de Mayo del año 2007 hasta el 05 de Mayo de 2009.
Informes
Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Medios probatorios que éste a quem desecha del procedimiento, por cuanto son elementos de convicción que no coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos antes esta superioridad. Así se valora.
PARTE DEMANDADA
Documentales
Facturas (F.57 al 71).
Testimoniales
Yarianis Coromoto Torrealba Álvarez,
Humberto Arrieche Hernández y
José Neptalí Justo Briceño.
Medios probatorios que éste a quem desecha del procedimiento, por cuanto son elementos de convicción que no coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos antes esta superioridad. Así se estima.
Declaración de Parte
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante, ciudadano FRANK YOARDI SÁNCHEZ PINEDA, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Sobre lo cual ésta alzada hará, en la próxima sección, especial énfasis, a los fines de decir la presente causa. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez a quo, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte tanto del accionante, ciudadano YOARDI SÁNCHEZ PINEDA, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.
En este estado es necesario apuntar lo que el actor declaró ante la Juez de Juicio, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria y, en tal sentido señaló:
• “Que comenzó a laborar para la empresa el 02/05/2007 y culminó el 05/05/2009.
• Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
• Que ganaba un aproximado de 10.000 bolívares mensuales, y señalan pues su salario era variable y era distribuido de manear semanal, habiendo o no habiendo carros que reparar.
• Que se inició la relación laboral, estableciendo los límites de trabajo y cobro, siendo que a medida que fuera llegando trabajo le iban aumentado de sueldo y así fue hasta llegar al sueldo de 10.000,00 Bs.
• Que él era quien daba el precio que los propietarios debían cobrar por el trabajo, pues ellos desconocían el trabajo de latonería, e incluso era él el que realizaba los presupuestos, y de esa cantidad era que se sacaba su salario.
• Que los recibos de pago eran hechos de esa forma para cuadrar su salario, pues él les realizaba un presupuesto para que el propietario del autotaller le cobrara al cliente”. (Fin de la cita).
Con atención a ello, es imperioso analizar lo que estipulan los artículos 103 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)”. (Fin de la cita).
En base a lo anterior, considera quien decide que la Juez de Juicio tiene la facultad de tomar en cuenta la declaración de parte, siempre y cuando con ella no se traiga al proceso, una alegación de nuevos hechos, pues sería incurrir en violación al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual perjudicaría a las partes intervinientes en juicio, subvirtiendo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ejusdem. Así se determina.
Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).
Por su parte, el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).
En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina contra Seguros Caracas hoy Seguros Caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Omar Mora Díaz, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”. (Fin de la cita).
En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: Manuel Aquiles la Rosa Nouel contra Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:
“Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.
Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente”. (Fin de la cita).
Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, apuntó:
“En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.
No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia Nro.- 114, de fecha 31/05/2001, caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva contra Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, resaltó:
“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).
De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Felix Guillermo Almandoz Marte contra Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”. (Fin de la cita).
A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”. (Fin de la cita).
En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el punto divergido se centra en determinar la existencia de una relación de trabajo, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).
Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, así como de la declaración de parte del actor, la cual fue realizada de forma libre y sin ningún tipo de coacción; ésta superioridad procede a determinar la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano YOARDI SÁNCHEZ PINEDA y la sociedad mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S, C.A., conforme a los elementos indicados por la Sala Social, lo cuales adopta y hace suyos quien sentencia. Así se señala.
En tal sentido, se evidencia, clara y absolutamente, que el accionante en ningún momento figuró como trabajador de la misma, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002 (antes reseñada), pudo constatar ésta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada que no existe actividad alguna desplegada por el actor a las órdenes ésta, pues, si bien es cierto que se evidencia la inserción del demandante en el sistema productivo de la parte demandada, aquel lo hacía dada su condición de accionista de ésta; es decir el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar sus dichos y, por ende, no se desprende de autos los elementos tipificantes de la relación de trabajo, tales como el horario el demandante, el salario, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario y el suministro de herramientas y equipos de trabajo, los cuales deben concurrir, a los efectos de determinar la existencia de la misma. Así se señala.
Resultando evidente que, de las pruebas cursantes a los autos, que efectivamente no existía actividad laboral desempeñada por el demandante, ciudadano YOARDI SÁNCHEZ PINEDA. En consecuencia, ya que del análisis y valoración de los medios probatorios, así como de la declaración de parte, la cual debe ser valorada en su integridad por el juzgador, ya que es un principio del Derecho Común que la confesión es indivisible, de modo que no puede valorarse de ella lo favorable y desecharse lo que resulte adverso, lo cual fue realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y habiéndose aplicado al presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en alegórica sentencia de fecha 13/08/2002, antes aludida, así como a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado Luis Clavijo, en su condición de parte demandante y fundamentado por el abogado Carlos Cedeño en su condición de co-apoderado judicial del demandante-recurrente Frank Yoardi Sanchez Pineda contra la sentencia de fecha 27/01/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, la referida decisión y No Hay Condenatoria En Costa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CLAVIJO, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 142.512, fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 56.364, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente FRANK YOARDI SANCHEZ PINEDA, contra la decisión de fecha 27 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de enero del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,
Abg. Salma Younes Chedid
En igual fecha y siendo las 11:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Salma Younes Chedid
OJRC/SYC/clau.-
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