REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000097.
DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.656.199.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 115.181.
DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
APODERADO JUDICIAL LA DEMANDADA: Sin representación judicial.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Alberto Pérez, debidamente asistido por el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, contra la sentencia de fecha 11/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, mediante la cual la jueza declaró INADMISIBLE LA DEMANDADA (F.51).
SECUELA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 13/04/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda cobro de prestaciones sociales por el ciudadano FREDDY ALBERTO PÉREZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la cual, previa distribución, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 15/04/2010, procedió a abstenerse de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, al actor subsanar el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se ordenó librar la respectiva boleta (F.47).
Una vez cumplidos los trámites de la notificación, sin constar en autos, por parte del actor, subsanación o corrección del libelo de la demanda, en fecha 11/05/2010 la Juez a quo, en estricto apego a lo previsto artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto el demandante no subsanó el escrito libelar dentro del lapso establecido en el artículo 123 ejusdem (F.51).
Posteriormente, se observa que en fecha 12/05/2010 el el ciudadano Freddy Alberto Pérez, debidamente asistido por el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.53), siendo oído el mismo en dos efectos, el día 19/05/2010, remitiendo el expediente a ésta superioridad, a los fines legales de rigor (F.54).
Recibido el presente expediente por ante ésta alzada en fecha 27/05/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 03/06/2010, a las 11:30 a.m. (F.57); a la cual hizo acto de presencia de la parte actora, oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente ciudadano Freddy Alberto Pérez, debidamente asistido por el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, contra la sentencia de fecha 11/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Confirma, la referida decisión y No Hay Condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo (F.58 al 61).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/05/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, dentro del lapso establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procedió a subsanar o corregir los vicios detectados por la juez a quo, a través del despacho saneador, en los siguientes términos:
“Visto que en fecha 09 de mayo del 2010 el alguacil consigna la notificación practicada a la parte actora (F.50), a los fines de que corrigiera el libelo de demanda conforme a lo indicado en auto de fecha 15 de abril del 2010, y toda vez que transcurrido el lapso de dos (02) días de despacho, sin que la parte Actora, ni su apoderada judicial corrigiera el libelo de la demanda, éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo..” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 03/06/2010.
Señaló el abogado asistente de la parte accionante-recurrente, abogado William Enrique Cerrada Mendoza, lo siguiente:
Estamos apelando de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual deviene como consecuencia de un auto de admisión.
El juez que conoció la causa en primera instancia en donde en su revisión del escrito libelar, el tribunal a quo considera que, a su parecer, no están dados los extremos del presupuesto establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista que ésta consideración existen allí unos parámetros exigidos por la ley, fue que dicta un despacho saneador y este despacho saneador, del cual fue debidamente notificado la parte actora, si bien se le otorgó un lapso de dos días, que es un poco corto, para mi parecer no se pudo subsanar el libelo de la demanda por causa de fuerza mayor ajenas a nuestra voluntad.
Pero el motivo de la queja es el siguiente: nosotros consideramos que la juez en el auto de admisión emitió un despacho saneador que, a mi entender, que lo digo en el buen sentido de la palabra, abusó de lo que la ley otorga en el despacho saneador porque sí estaban dados los extremos que establece el 123 allí; identificación de las partes, en lo que qué es lo que se reclama, el objeto en el que fundamenta la pretensión y emití dos direcciones para citar a las partes pero en el objeto, pensamos que se excedió en el uso del despacho saneador y es bien entendido que cuando es un lapso de tiempo, como el que está allí, el cual él no trabajó y que se aplicó le ley vieja y luego pasó a la ley nueva, éstos conceptos laborales, sus cálculos, los trabajadores no tienen conocimiento para hacer esto y los abogados, poco también tenemos conocimiento para hacer esto, es por eso que muchas veces hay expertos que están para hacer éste trabajo, la experticia en el fallo. Aquí se contrató a una persona, no se pudo hacer rápidamente, no se pudo subsanar el libelo; es por eso, pues, que se incurrió en la omisión en la subsanación del libelo.
Estos son los argumentos de hecho, pero quiero fundamentar o sustentar éstos argumentos de hecho en base al derecho venezolano, específicamente en la Carta Magna, la cual establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho al acceso de la justicia, a fin de que (sic) se hagan valer sus derechos, bien sean colectivos o difusos, y el estado está en el papel de hacer valer esos derechos y que la persona tenga derecho, valga la redundancia, a un proceso. Aquí, lamentablemente, al ciudadano Freddy Pérez, no se le ha permitido aperturar un proceso.
Fíjese que también establece nuestra constitución, en el artículo 257, que el proceso es el instrumento fundamental para administración de la justicia, y el mismo establece allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos inútiles.
Nosotros pensamos que es un mero formalismo en el cual incurrió la ciudadana Juez que conoció la causa, en exigir tantas cosas allí y está latente que se sacrifique la justicia de éste ciudadano, de obtener sus prestaciones sociales, por el tiempo que trabajó para la demandada y exigimos que se cumpla la constitución; que no se sacrifique la justicia por éstos formalismos y que se le de la nueva oportunidad a él –demandante- para tener derecho a un contradictorio, un proceso, un debate, para que pueda exigir sus acreencias.
También, por el cúmulo de trabajo, la ciudadana Juez no observó que la causa estaba por prescribir. La causa prescribía el 24 de abril del 2009 (sic) y la acción se interpuso el 15 de abril de 2009 (sic) y estamos en el lapso de los 2 meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo para poder notificar a la demandada e interrumpir la prescripción.
Pido es que se aplique la constitución por encima de la ley y apelamos a éste Juez de Alzada, en el mandato que determina que ustedes deben velar por la incolumidad de la constitución y de la ley, pedimos eso.
Para culminar, lo hago citando al Dr. Couture, en el Decálogo del Abogado, donde establece que lucha por el derecho pero cuando encuentres un conflicto entre el derecho y la justicia, lucha por la justicia y el octavo decálogo dice: Ten fe.
Yo tengo fe, primeramente, en Dios Padre, Dios Hijo y Dios Espíritu Santo que es el que nos concede nuevas oportunidades y así como nos concede nuevas oportunidades, a toda la humanidad, entregando a su hijo amado Jesús Cristo a morir por todos nosotros, creyendo solamente en él, tengo fe también en el derecho venezolano; tengo fe en los operadores de justicia también, que se le pueda administrar justicia a ésta persona y que tenga el derecho a que se recompense su tiempo de antigüedad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 03/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no en fecha 11/05/2010 al dictar auto en la presente causa mediante la cual procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procedió a subsanar o corregir los vicios detectados por la juez a quo, a través del despacho saneador. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.
Examinando detenida y detalladamente el escrito libelar, encontramos que en la parte accionante solicita el pago de los conceptos de indemnización por antigüedad por corte de cuenta de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la actual ley sustantiva laboral; compensación por transferencia; intereses adicionales por saldo deudor de antigüedad; compensación por transferencia e intereses; intereses sobre saldo acumulado; antigüedad acumulada del actual régimen laboral; días adicionales, días acreditados e intereses del concepto de antigüedad; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año y utilidades; bonificación de fin de año fraccionado; bono alimenticio y salarios dejados de percibir.
Ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda?. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.
En tal sentido, la misma parte actora hace referencia a que la Juez puede deducir situaciones del libelo de demanda, a lo cual cabe advertir, que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.
Ahora, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenta el libelo de demanda, pues los anexos son soportes. Para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama horas extraordinarias, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata la hora que solicita como extra que no fue cancelada por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha y qué hora exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o procedentes. Así se establece.
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”. (Fin de la cita).
Igualmente vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12/04/2005 (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A.), en la cual señaló que
“…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (…).
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Fin de la cita).
En atención a ello, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.
De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.
De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123 ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.
Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida”. (Fin de la cita).
Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).
En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De esta manera, el Tribunal de la primera instancia obró ajustado a derecho en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, pues estando notificada la parte actora, ésta ha debido subsanar dentro de los dos días siguientes a la fecha en que fue notificada, esto es que, si el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, el día 06/05/2010, precedió a dejar constancia de la notificación practicada al demandante, los dos (2) días hábiles siguientes, de acuerdo con el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo, ocurrieron el 07 y 08 del referido mes y año, y al no constar la subsanación, se imponía declarar la inadmisibilidad de la demanda por prestaciones sociales. Así se resuelve.
Resultando inadmisible la demanda en la fase de admisión, en criterio de este sentenciador, la parte accionante puede, inmediatamente, presentar nueva demanda, sin requerirse la espera del transcurso de ningún plazo, ya que, de los dichos explanados por el actor en su pretensión, se deduce que no hay ningún riesgo de prescripción. Así se estima.
Sobre este punto que se señala a los fines pedagógicos, se ha expuesto Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 97 y 98 lo siguiente:
“Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador, el actor puede inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar un nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el legislador que tuviera que esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no comparece a la audiencia preliminar.
(...)
Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos”. (Fin de la cita).
Así pues, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe declarar forzosamente que Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente ciudadano Freddy Alberto Pérez, debidamente asistido por el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, contra la sentencia de fecha 11/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Confirma, la referida decisión y No Hay Condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo. Así se ordena.
Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente ciudadano FREDDY ALBERTO PEREZ, debidamente asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 115.181, contra la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,
Abg. Salma Younes Chedid
En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Salma Younes Chedid
OJRC/SYC/clau.-
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