REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000307
PARTE ACTORA: DULIO BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 8.659.297.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIET RODRIGUEZ y ENMANUEL PEREZ, titulares de la cédula de Identidad No V- 15.213.089 y 17.363.145 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 102.011 y 128.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PRODCUTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 10 de junio de 2010, siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal 1ro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el demandante ciudadano DULIO BRAVO, asistido por sus apoderados judiciales Abogados ELIET RODRIGUEZ y ENMANUEL PEREZ, arriba identificados, y por la parte demandada ASOCIACION DE PRODCUTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), comparece su representante ciudadano NICOLAS JOSE ROMANO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8.655.879., asistido por la Abogada NORIS TAHAN, todos arriba identificados. Iniciada la audiencia, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: En este estado, la representación patronal asistido de Abogado manifiesta que de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, al accionante nada se le adeuda en relación al concepto establecido en la Ley Programa de Alimentación, por cuanto el extrabajador ya recibió dicho concepto tal y como se evidencia de las documentales aportadas al presente asunto, no obstante en nombre de su representada a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece un pago único por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000), monto éste que cubre el pedimento de los demás conceptos demandados en el libelo. SEGUNDO: Acto seguido, el trabajador presente en este acto asistidos por sus apoderados judiciales, manifiesta que efectivamente nada se le adeuda con respecto al cesta ticket, motivo por el cual reconoce lo alegado por la parte patronal en la cláusula anterior y desiste del pedimento de la Ley Programa Alimentación, asimismo convengo en la cantidad ofrecida por la demandada. TERCERA: Vista la aceptación de la oferta por el trabajador, la representación patronal ofrece pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000), para el día 12 de Julio del 2010 por ante la URDD. TERCERA: En este estado interviene la parte actora y sus Apoderados Judiciales y exponen: “ACEPTO la cantidad ofrecida por la representación patronal, así como la fecha de pago indicada en la cláusula anterior”. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de honorarios profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de la Demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso; así mismo, acuerdan que cualquier cantidad de más o menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana JUEZ se sirva decretar la HOMOLOGACIÓN de la transacción contenida en la presente acta y solicitar la expedición de copia certificada de la presente acta transaccional.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez conste autos que la parte demandad haya dado cumplimiento integro a la transacción aquí suscrita. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron entregadas a las partes en este mismo acto y las reciben conformes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL


PARTE ACTORA y SUS APODERADOS JUDICIALES,





REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,