REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000081
PARTE ACTORA: NANCY GALLARDO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.812.242.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMARILYS GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.278.576 e inscrita en el Inpreabogado N°. 137.444.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, inscrita la primera por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29/07/1986, bajo el N° 40 folios 01 al 02 del protocolo primero, tomo 5.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 09- 02- 2010.
Se recibió ordenó su revisión el 10 - 02- 2010., Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 11- 02- 2010. Se practicó la notificación por el alguacil de esta circunscripción judicial, quien practicó la notificación de la misma, en el domicilio indicado en el líbelo, en fechas 08- 03- 2010, siendo recibida en este juzgado según se evidencia de la diligencia del alguacil de fecha 09-03- 2010.
En fecha 17/03/2010, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 09 de Abril de 2010, siendo las 09:00 a.m., se anunció acto de inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada, se levantó el acta respectiva, se dictó el dispositivo oral y se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se difirió el dispositivo escrito por cinco (05) días despacho.

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 9:00 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 09- 04 - de 2010, que riela a los folios 28 y 29 del presente expediente, se dejó constancia de la apoderada judicial de la parte Actora Abogada: AMARILYS GALINDEZ, arriba identificada, cualidad que se evidencia de autos. Quien no consigo escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de las co- demandada: al momento del anuncio de la audiencia de la empresa demandada: ASOCIACIÒN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, inscrita la primera por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29/07/1986, bajo el N° 40 folios 01 al 02 del protocolo primero, tomo 5. Quien no compareció ni por si, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NANCY GALLARDO DE GOMEZ titular de la cédula de identidad N°. 9.569.098 Contra: TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, C.A., oportunidad en la que debido a la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. De fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado procede ESTE TRIBUNAL a dictar el dispositivo en forma escrita, con motivo de la demanda intentada por NANCY GALLARDO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.812.242. Contra ASOCIACIÒN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, por cobro de prestaciones, siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ASOCIACIÒN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, inscrita la primera por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29/07/1986, bajo el N° 40 folios 01 al 02 del protocolo primero, tomo 5. Pagarle a la actora NANCY GALLARDO DE GOMEZ. Antes identificada en autos, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de los demandados al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que la demandante, NANCY GALLARDO DE GOMEZ prestó sus servicios en beneficio para la demandada en autos, por un lapso de siete (04) años y (07) siete meses desde el 01/09/2004 hasta el 20/04/09.
Que la demandante laboró bajo un horario de 7:00 am a 12:00 M de Lunes a sábado.
Que realizaba las labores de coordinadora de Recursos humanos.
Que durante la relación laboral desempeño dos cargos el de Coordinadora General de Post Grado Núcleo Acarigua y el de coordinadora de Recursos humanos
Que la relación de trabajo que mantuvo con la representada se desarrollo bajo las normas establecidas en LA Ley Orgánica del trabajo.
Que al término de la relación laboral devengaba un salario de integral de 46,7 Bs diarios
Que durante la relación de trabajo no disfrutó del beneficio contemplado en la Ley programa de alimentación.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades en base al número de días y solicitados por el actor en el libelo, contienen las imprecisiones siguientes:
Si bien es cierto que la accionante, basa sus pedimentos con fundamento en la ley Orgánica del trabajo, al hacer el cálculo de la antigüedad, en los cuadros que contienen los cálculos señala igual cantidad de incidencia del bono vacacional y de las utilidades, lo cual significa y entiende esta juzgadora, que tales pedimentos no se ajustan a las disposiciones legales invocadas como fundamentos de derecho; por lo que este tribunal procede de seguidas en cada caso a realizar el cálculo en base a los 7 días de bono vacacional y a los 15 días de utilidades legales, toda vez que quien juzga entiende que el cálculo errado que contiene el libelo se deben a errores materiales, siendo un ejemplo de ellos en el cálculo de la incidencia del bono vacacional de 15 días, habiendo invocado la aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, igualmente si invoca la aplicación del artículo 174 de la misma ley, comprende el tribunal que debe ser un error por ejemplo los cálculos hechos por concepto de incidencia de utilidades en el salario en los meses de Noviembre del 2004 a Abril del 2006, en mayo del 2007 a abril de 2009, toda vez que en ningún caso las utilidades serán menores a 15 días. Y así se establece.
Con lo que respecta al cálculo de los beneficios de la ley Programa de Alimentación, se observa del libelo que la actora hace los cálculos en base 8 diarias que establece el máximo legal diario, no obstante de la relación de los hechos, confiesa que solo laboraba 5 horas diarias, lo que videncia que la actora no trabajaba la jornada completa por lo que este tribunal procede a realizar el cálculo tomando en consideración el fraccionamiento de este concepto, en base al número de horas efectivamente laboradas.
Es importante advertir respecto a este concepto que en el caso de autos es necesario separar en dos partes este pedimento en la forma siguiente:
Primero: El reclamo hecho en el lapso comprendido desde el 01-09-2004 hasta el 30 de abril del 2006 tiempo durante el cual estuvo vigente la primera ley de la materia publicada la Gaceta Oficial Nº 38.094, período en el se estableció que el cálculo de este beneficio debería realizarse con un porcentaje entre un 25 y un 50% en base a la unidad tributaria del momento en el que se generó el beneficio, en atención a estas disposiciones legales se condena a pagar el beneficio de la ley programa de alimentación generado durante este lapso, a favor de la trabajadora accionante en base al 0,30 % del valor de la unidad Tributaria tal como fue calculado en el libelo, generada para cada momento en que se generó el mismo.
Con lo que respecta al reclamo hecho en el lapso comprendido desde el 01-05-2006 hasta el 21 de marzo del 2009 se condena al pago de este concepto en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que efectivamente se produzca el pago lapso durante el cual entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores 01- 05- del 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 tal y como quedó establecido en sus artículos 17 y 36 los cuales son del contenido siguiente:
“… Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional…”
“… Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así mismo siendo que la actora hace su pedimento en base a un porcentaje de 30% este tribunal para este periodo igualmente acuerda por ser ajustado a derecho y por encontrase dentro de los límites entre un 25 y 50 % del valor de la unidad tributaria, que para la fecha de esta sentencia fue establecida en 65 bolívares fuertes, con la advertencia que no obstante este tribunal proceder a su cálculo, se le advierte a la demandada que de no producirse el cumplimiento voluntario de esta sentencia el cálculo de este beneficio deberá elaborarse y pagarse en base al valor de la unidad tributaria para el momento en que se cumpla íntegramente la presente sentencia .
Por todas las razones de hecho y siendo que los mismos encuadran perfectamente en los artículos 26, 89 al 94, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3,10, 55, 56, 57, 108, 133, 174, 195, 219, 223, 225 la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Convención Colectiva vigente se condena a la demandada a pagarle a cada uno de los actores:
PRIMERO: El tribunal luego de tomar en consideración los aspectos antes descritos procedió a realizar el cálculo de los conceptos demandados, obteniendo como resultado lo siguiente:
Relación para el pago de Prorrateo Cesta Ticket desde el 01/05/2006 hasta el 21/03/2009 de lunes a sabado.
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Periodo N° días valor de la unidad tributaria El 0,30de una unidad tributaria Valor de la Hora Unidad Tributaria Valor de la Hora Unid Trib Por Jornada Argumento Total
Legal
01/05/2006 30/05/2006 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 316,88
01/06/2006 30/06/2006 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/07/2006 30/07/2006 25 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 487,50
01/08/2006 30/08/2006 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/09/2006 30/09/2006 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/10/2006 30/10/2006 25 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 487,50
01/11/2006 30/11/2006 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/12/2006 30/12/2006 14 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 273,00
01/01/2007 30/01/2007 21 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 409,50
01/02/2007 28/02/2007 23 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 448,50
01/05/2007 30/05/2007 25 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 487,50
01/06/2007 30/06/2007 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/07/2007 30/07/2007 24 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 468,00
01/08/2007 30/08/2007 27 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 526,50
01/09/2007 30/09/2007 25 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 487,50
01/10/2007 30/10/2007 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/11/2007 30/11/2007 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/12/2007 30/12/2007 13 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 253,50
01/01/2008 30/01/2008 22 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 429,00
01/02/2008 29/02/2008 25 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 487,50
01/03/2008 30/03/2008 24 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 468,00
01/04/2008 30/04/2008 22 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 429,00
01/05/2008 30/05/2008 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/06/2008 30/06/2008 24 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 468,00
01/07/2008 30/07/2008 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/08/2008 30/08/2008 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/09/2008 30/09/2008 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/10/2008 30/10/2008 25 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 487,50
01/11/2008 30/11/2008 25 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 487,50
01/12/2008 30/12/2008 13 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 253,50
01/01/2009 30/01/2009 26 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 507,00
01/02/2009 28/02/2009 21 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 409,50
01/03/2009 21/03/2009 18 65,00 19,50 2,44 12,19 Gaceta oficial N° 39.361 351,00

Total: 15.000,38



Relación para el pago de Prorrateo Cesta Ticket desde el 01/09/2004 hasta el 30/04/2006 de lunes a sábado.
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Periodo N° días valor de la unidad tributaria El 0,30de una unidad tributaria Valor de la Hora Unidad Tributaria Valor de la Hora Unid Trib Por Jornada Argumento Total
Legal
01/09/2004 30/09/2004 25 24,70 6,18 0,77 3,86 Gaceta oficial N° 37.877 154,38
01/10/2004 30/10/2004 25 24,70 6,18 0,77 3,86 Gaceta oficial N° 37.877 154,38
01/11/2004 30/11/2004 26 24,70 6,18 0,77 3,86 Gaceta oficial N° 37.877 160,55
01/12/2004 30/12/2004 14 24,70 6,18 0,77 3,86 Gaceta oficial N° 37.877 86,45
01/01/2005 30/01/2005 22 24,70 6,18 0,77 3,86 Gaceta oficial N° 37.877 135,85
01/02/2005 28/02/2005 24 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 176,40
01/03/2005 30/03/2005 26 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/04/2005 30/04/2005 23 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 169,05
01/05/2005 30/05/2005 26 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/06/2005 30/06/2005 26 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/07/2005 30/07/2005 26 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/08/2005 30/08/2005 27 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 198,45
01/09/2005 30/09/2005 26 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/10/2005 30/10/2005 26 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/11/2005 30/11/2005 27 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 198,45
01/12/2005 30/12/2005 15 29,40 7,35 0,92 4,59 Gaceta oficial N° 38.116 110,25
01/01/2006 30/01/2006 21 33,60 8,40 1,05 5,25 Gaceta oficial N° 38.350 176,40
01/02/2006 20/02/2006 24 33,60 8,40 1,05 5,25 Gaceta oficial N° 38.350 201,60
01/03/2006 30/03/2006 27 33,60 13,44 1,68 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 362,88
01/04/2006 30/04/2006 20 33,60 13,44 1,68 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 268,80

Total: 3.700,48

Por lo que se condena a pagar la cantidad de:
3.700,48 BS F por el reclamo hecho en el lapso comprendido desde el 01-09-2004 hasta el 30 de abril del 2006 tiempo de conformidad con lo establecido en la ley Programa de alimentación y su Reglamento, los cuales son el resultado del cálculo hecho por este tribunal anteriormente.
15.00,38 BS F por el reclamo hecho en el lapso comprendido desde el 01-05-2006 hasta el 21 de marzo del 2009 tiempo de conformidad con lo establecido en la ley Programa de alimentación y su Reglamento, los cuales son el resultado del cálculo hecho por este tribunal anteriormente.
Para un Total por ley programa de alimentación de 18.700,86 Bs f.
FECHA DE INGRESO: 01/09/2004
FECHA DE EGRESO : 21/03/2009

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
01/09/2004 455,00 15,17 0,63 0,29 16,09 0,00 0,00 0,00 16,92% 0,00 0,00
01/10/2004 455,00 15,17 0,63 0,29 16,09 0,00 0,00 0,00 17,01% 0,00 0,00
01/11/2004 455,00 15,17 0,63 0,29 16,09 0,00 0,00 0,00 16,11% 0,00 0,00
01/12/2004 5 455,00 15,17 0,63 0,29 16,09 80,45 80,45 80,45 16,00% 1,07 1,07
01/01/2005 5 455,00 15,17 0,63 0,29 16,09 80,45 160,89 160,89 16,30% 2,19 3,26
01/02/2005 5 455,00 15,17 0,63 0,29 16,09 80,45 241,34 241,34 16,04% 3,23 6,48
01/03/2005 5 455,00 15,17 0,63 0,29 16,09 80,45 321,79 321,79 16,48% 4,42 10,90
01/04/2005 5 455,00 15,17 0,63 0,29 16,09 80,45 402,24 402,24 15,45% 5,18 16,08
01/05/2005 5 546,00 18,20 0,76 0,35 19,31 96,54 498,77 498,77 16,37% 6,80 22,89
01/06/2005 5 546,00 18,20 0,76 0,35 19,31 96,54 595,31 595,31 15,25% 7,57 30,45
01/07/2005 5 546,00 18,20 0,76 0,35 19,31 96,54 691,85 691,85 15,82% 9,12 39,57
01/08/2005 5 546,00 18,20 0,76 0,35 19,31 96,54 788,38 788,38 15,85% 10,41 49,99
01/09/2005 5 546,00 18,20 0,76 0,40 19,36 96,79 885,17 885,17 14,68% 10,83 60,81
01/10/2005 5 546,00 18,20 0,76 0,40 19,36 96,79 981,96 981,96 15,26% 12,49 73,30
01/11/2005 5 546,00 18,20 0,76 0,40 19,36 96,79 1.078,74 1.078,74 15,07% 13,55 86,85
01/12/2005 5 546,00 18,20 0,76 0,40 19,36 96,79 1.175,53 1.175,53 14,40% 14,11 100,96

01/01/2006 5 546,00 18,20 0,76 0,40 19,36 96,79 1.272,32 1.272,32 14,93% 15,83 116,78
01/02/2006 5 627,90 20,93 0,87 0,46 22,26 111,30 1.383,62 1.383,62 15,04% 17,34 134,13
01/03/2006 5 627,90 20,93 0,87 0,46 22,26 111,30 1.494,92 1.494,92 14,55% 18,13 152,25
01/04/2006 5 627,90 20,93 0,87 0,46 22,26 111,30 1.606,23 1.606,23 14,16% 18,95 171,21
01/05/2006 5 627,90 20,93 0,87 0,46 22,26 111,30 1.717,53 1.717,53 14,17% 20,28 191,49
01/06/2006 5 627,90 20,93 0,87 0,46 22,26 111,30 1.828,84 1.828,84 13,83% 21,08 212,56
01/07/2006 5 627,90 20,93 0,87 0,46 22,26 111,30 1.940,14 1.940,14 14,50% 23,44 236,01
01/08/2006 5 627,90 20,93 0,87 0,46 22,26 111,30 2.051,44 2.051,44 14,79% 25,28 261,29
01/09/2006 5 690,68 23,02 0,96 0,57 24,55 122,75 2.174,19 2.174,19 14,42% 26,13 287,42
01/10/2006 5 690,68 23,02 0,96 0,57 24,55 122,75 2.296,94 2.296,94 14,87% 28,46 315,88
01/11/2006 5 690,68 23,02 0,96 0,57 24,55 122,75 2.419,69 2.419,69 15,20% 30,65 346,53
01/12/2006 5 690,68 23,02 0,96 0,57 24,55 122,75 2.542,44 2.542,44 15,23% 32,27 378,80


01/01/2007 5 690,68 23,02 0,96 0,57 24,55 122,75 2.665,18 2.665,18 15,78% 35,05 413,85
01/02/2007 5 690,68 23,02 0,96 0,57 24,55 122,75 2.787,93 2.787,93 15,50% 36,01 449,86
01/03/2007 5 690,68 23,02 0,96 0,57 24,55 122,75 2.910,68 2.910,68 14,94% 36,24 486,09
01/04/2007 5 690,68 23,02 0,96 0,57 24,55 122,75 3.033,43 3.033,43 15,99% 40,42 526,51
01/05/2007 5 828,82 27,63 1,15 0,68 29,46 147,30 3.180,73 3.180,73 15,94% 42,25 568,77
01/06/2007 5 834,74 27,82 1,16 0,69 29,67 148,35 3.329,08 3.329,08 14,91% 41,36 610,13
01/07/2007 5 832,37 27,75 1,16 0,68 29,59 147,93 3.477,01 3.477,01 16,17% 46,85 656,98
01/08/2007 5 834,74 27,82 1,16 0,69 29,67 148,35 3.625,36 3.625,36 16,59% 50,12 707,10
01/09/2007 5 933,37 31,11 1,30 0,85 33,26 166,31 3.791,66 3.791,66 16,53% 52,23 759,33
01/10/2007 5 958,58 31,95 1,33 0,88 34,16 170,80 3.962,46 3.962,46 16,96% 56,00 815,34
01/11/2007 5 958,58 31,95 1,33 0,88 34,16 170,80 4.133,26 4.133,26 19,91% 68,58 883,91
01/12/2007 5 958,58 31,95 1,33 0,88 34,16 170,80 4.304,06 4.304,06 21,73% 77,94 961,85

01/01/2008 5 960,00 32,00 1,33 0,88 34,21 171,05 4.475,11 4.475,11 24,14% 90,02 1.051,88
01/02/2008 5 1.032,36 34,41 1,43 0,94 36,79 183,94 4.659,05 4.659,05 22,68% 88,06 1.139,93
01/03/2008 5 953,12 31,77 1,32 0,87 33,96 169,82 4.828,87 4.828,87 22,24% 89,50 1.229,43
01/04/2008 5 953,12 31,77 1,32 0,87 33,96 169,82 4.998,70 4.998,70 22,62% 94,23 1.323,65
01/05/2008 5 1.045,39 34,85 1,45 0,95 37,25 186,26 5.184,96 5.184,96 24,00% 103,70 1.427,35
01/06/2008 5 1.055,03 35,17 1,47 0,96 37,60 187,98 5.372,94 5.372,94 22,38% 100,21 1.527,56
01/07/2008 5 1.184,86 39,50 1,65 1,08 42,22 211,12 5.584,06 5.584,06 23,47% 109,21 1.636,77
01/08/2008 5 1.221,20 40,71 1,70 1,12 43,52 217,59 5.801,65 5.801,65 22,83% 110,38 1.747,15
01/09/2008 5 1.310,60 43,69 1,82 1,32 46,82 234,12 6.035,77 6.035,77 22,31% 112,21 1.859,36
01/10/2008 5 1.400,00 46,67 1,94 1,41 50,02 250,09 6.285,86 6.285,86 22,62% 118,49 1.977,85
01/11/2008 5 1.400,00 46,67 1,94 1,41 50,02 250,09 6.535,94 6.535,94 23,18% 126,25 2.104,10
01/12/2008 5 1.400,00 46,67 1,94 1,41 50,02 250,09 6.786,03 6.786,03 21,67% 122,54 2.226,65

01/01/2009 5 1.436,54 47,88 2,00 1,44 51,32 256,61 7.042,64 7.042,64 22,38% 131,35 2.357,99
01/02/2009 5 1.400,00 46,67 1,94 1,41 50,02 250,09 7.292,73 7.292,73 22,89% 139,11 2.497,10
21/03/2009 5 1.400,00 46,67 1,94 1,41 50,02 250,09 7.542,82 7.542,82 22,37% 140,61 2.637,71

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 7.542,82
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 2.637,71
SUB TOTAL A PAGAR 10.180,53
MENOS ANTICIPO 833,49
TOTAL A PAGAR 9.347,04
Por lo que se condena a pagar la cantidad de:
Bs. 7.542,82,00 por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
Bs. 2.637,71 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
Para un Total de Antigüedad del artículo 108 de la LOT de 10.180,53 Bs f.
SEGUNDO: En lo que atañe a los intereses y a la indexación del concepto de cesta tickets en el lapso comprendido desde el 01-05-2006 hasta el 21 de marzo del 2009 toda vez que el legislador sanciona la falta de pago con el empleo de la U/T vigente para la fecha de pago y no para el momento en que se generó el derecho el concepto, es por lo que no se generan intereses de mora por la falta de pago oportuno, sólo el pago con el valor de la unidad tributaria, para el momento en que se materialice la sentencia. Así se decide.-
3.700,48 BS F por el tiempo de conformidad con lo establecido en la los cuales son el resultado del cálculo hecho por este tribunal anteriormente.
Se ordena la corrección monetaria ó indexación de la otra cantidad condenada del reclamo hecho en el lapso comprendido desde el 01-09-2004 hasta el 30 de abril del 2006 por ley Programa de alimentación y su Reglamento, desde que se notifico a la demanda hasta el cumplimiento efectivo de la presente sentencia
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la notificación de la presente demanda hasta el cumplimiento efectivo de la presente sentencia
Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidades condena a pagar en esta sentencia por concepto de antigüedad incluidas la cantidad generada por intereses y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim), haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Los cuales se calcularan ddesde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por NANCY GALLARDO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.812.242. CONTRA: LA ASOCIACIÒN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada LA ASOCIACIÒN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO a pagar a la ciudadana NANCY GALLARDO DE GOMEZ la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.28.881,39),
TERCERO: Se condena a el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Agréguese copia del presente fallo al copiador de sentencia definitiva.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 07 días del mes de Junio del año dos mil diez.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS M. ROJAS MOLINA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,


En igual fecha y siendo las 3.50 P.M., se publicó y se agregó el fallo a las actas del presente expediente y se agregó copia en el copiador respectivo.
Conste. La Secretaria,

El Alguacil.