PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2009-000284

PARTE DEMANDANTE: José Luís Briceño Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.245, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorgicel Sabrina Torres Oraa y Jenny Fernanda Enriquez Salazar, inscritas en el Inpreabogado con los números 127.551 y 72.253.
PARTE DEMANDADA: Protección Seguridad, Vigilancia, Investigaciones Privadas C.A. (PROSEVIPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 82; Arichuna Internacional C. A., inscrita por ante el Registro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 1989, inserta bajo el Nº 444, Tomo XXIX; Silvestro Stivala Muscolino y Rafael Stivala Muscolino, venezolano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.598.660 y 4.665.814.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Silvestro Stivala Muscolino y Rafael Stivala Muscolino, venezolano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.598.660 y 4.665.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Victor G. Caridad Zavarce, Wladimir E. Gonzalez Zavarce y Ana C. Timaure Gómez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.068, 117.680 y 131.388.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 22 de junio de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano José Luís Briceño Hidalgo, y su apoderada judicial, abogada Jenny Fernanda Enriquez Salazar; y por la otra la abogada Ana C. Timaure Gómez, apoderada judicial de la parte demandada Protección Seguridad, Vigilancia, Investigaciones Privadas C.A. (PROSEVIPCA), Arichuna Internacional C. A., Silvestro Stivala Muscolino y Rafael Stivala Muscolino, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente el demandante, se procedió a verificar si la apoderada judicial de la demandada se encuentra facultada para ello, constatando que puede transigir y convenir, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos, seguidamente revisados cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad mercantil Protección Seguridad, Vigilancia, Investigaciones Privadas C.A. (PROSEVIPCA), por lo que es ésta empresa, quien asume la responsabilidad patronal, excluyendo de la misma a los codemandados Arichuna Internacional C. A., Silvestro Stivala Muscolino y Rafael Stivala Muscolino, así mismo convienen en el tiempo que duró la misma, por lo que deciden dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizadas las documentales presentadas por las partes, se verificó el pago de anticipos de prestaciones sociales, durante toda la relación de trabajo, todo lo cual constan en los recibos debidamente suscritos por el actor que fueron presentados como pruebas y que reconoce la parte actora haber suscrito en su oportunidad a su entera satisfacción; de igual forma convienen en que durante la relación de trabajo se pagó oportunamente los conceptos devenidos de dicha relación; se discutió ampliamente sobre la forma de la terminación de la relación de trabajo, dada la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, la cual fue atacada de nulidad por la demandada, por lo que convienen, a los fines de dar por terminada dicha discusión, en que la demandada pagará las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dichas indemnizaciones y los salarios caídos que de ella se derivan, se encuentran encuadradas dentro de la suma que en definitiva se acuerda; por otra parte conviene el actor en que los domingos trabajados fueron pagados en su debida oportunidad, tal y como se verificó de las documentales presentadas por las partes, finalmente verificados los recibos aportados, que contienen el pago de los beneficios reclamados en el escrito de demanda, se procedió a hacer un recalculo de lo pedido, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, y bajo los parámetros descritos, resultando en consecuencia, una diferencia a favor del trabajador demandante de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, y que comprende cualquier diferencia por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; utilidades, vacaciones, bono vacacional y estos conceptos fraccionados, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; suma que ofrece pagar la demandada en este acto a través de cheque signado 36526167, del Banco bANFOANDES, girado contra la cuenta corriente Nº 0007-0068-18-0000001821, a favor del demandante, ciudadano José Luís Briceño Hidalgo, lo cual es expresamente aceptado por este, quien se encuentra presente en el acto, recibiendo el instrumento cambiario a su entera satisfacción, del cual se deja copia simple en el expediente.
En este estado el demandante, ciudadano José Luís Briceño Hidalgo, manifiesta su voluntad de hacer entrega del arma de reglamento que le fue adjudicada por la sociedad mercantil Protección Seguridad, Vigilancia, Investigaciones Privadas C.A. (PROSEVIPCA), y que portó durante la relación de trabajo, la cual es de las características siguientes: Escopeta calibre 12; Serial D13093; marca Renegado; siendo que no ha sido retirada por los representantes de la empresa, por lo que el actor manifiesta igualmente que no asume responsabilidades derivadas de la posesión del arma, manteniéndola en su poder y coloca la misma, a disposición de la empresa, quien se compromete a retirarla en el lapso de un (01) mes contado a partir de la fecha de la presente transacción.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la demandante, ciudadano José Luís Briceño Hidalgo, que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y siendo que actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Las partes solicitan copia certificada de la presenta acta, lo cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandada,


José Luís Briceño Hidalgo


Apoderada Judicial del Demandante,


Abg. Jenny Fernanda Enriquez Salazar



Apoderada Judicial de la Demandada,


Abg. Ana C. Timaure Gómez
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona