JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 18 de Junio de 2.010. 200° y 151°
EXPEDIENTE 431-2010
DEMANDANTE: EUDIMAR KARINA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.672.803, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: OTNIEL LARA ORTEGA, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: RAFAEL SIMÓN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.725.028, domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con demanda, de dos (02) folio útil y tres (03) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2010, en la cual la Ciudadana: EUDIMAR KARINA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.672.803, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: OTNIEL LARA ORTEGA, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: RAFAEL SIMÓN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.725.028, domiciliado en la Comisaria “G/BTOMAS MONTILLA” de la Policía del Estado Portuguesa, frente a la plaza Bolívar de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
En fecha 06 de Abril del año 2010, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: EUDIMAR KARINA VARGAS DIAZ, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 12 de Abril de 2010, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 20 de Abril de 2010, Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: RAFAEL SIMÓN GUDIÑO.
En fecha 26 de Abril de 2010, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: UDIMAR KARINA VARGAS DIAZ, y la comparecencia del ciudadano: RAFAEL SIMÓN GUDIÑO, en consecuencia se procede a oír el ofrecimiento realizado por la parte demandada ciudadano: RAFAEL SIMÓN GUDIÑO, quién se compromete en este acto a proporcionarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (200,00 Bs.) y el doble de dicha cantidad en el mes de Septiembre y para el mes de Diciembre le proporcionare la cantidad de SEISCIENTO BOLÍVARES (600,00 Bs.), de igual manera me comprometo en este acto a proporcionarle el cincuenta (50%) de los gastos Médicos y de Medicina, el respectivo dinero será depositado en una cuenta de ahorro que el tribunal ordenara aperturar, en este mismo orden de ideas el mismo consigna copia de la partida de nacimiento de sus hijos y comprobante de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por la respectiva Gobernación del Estado. En esa misma fecha se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Abril del año 2.010, comparece la ciudadana: EURIMAR KARINA VARGAS DIAZ, actuando con el carácter de demandante y la misma manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte demandada, ya que tiene conocimiento de que el mismo gana un dinero extra como coordinador de policía el cual es cancelado por la alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
En fecha 03 de mayo del 2010, comparece el ciudadano: Rafael Simón Gudiño, y consigna copia simple del Acta de Matrimonio, en donde se evidencia que el mismo posee otra carga familiar.
En fecha 05 de mayo del 2.010, comparece la ciudadana: EUDIMAR KARINA VARGAS DÍAZ, con el carácter indicado en autos y la misma solicita se dicte auto para mejor proveer, dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa en donde remitan Remuneración Integral de demandado.
En fecha 06 de Mayo del 2.010, se dicta auto para mejor proveer, en donde se libra Boleta de Notificación al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa a los fines de que remita información a este Juzgado, si el ciudadano: RAFAEL SIMÓN GUDIÑO, efectivamente labora como Coordinar de Policía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que remita información a este Juzgado, si el ciudadano: RAFAEL SIMÓN GUDIÑO, efectivamente labora como Agente de Policía del Estado Portuguesa. En esta misma fecha se libro exhorto de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 17 de Mayo de 2010, Boleta de Notificación correspondiente al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, debidamente firmada.
En fecha 20 de mayo del 2010, se da por recibida información solicitada a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En fecha 07 de junio del año 2010, se da por recibida resulta de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de junio se da por recibido la Información solicitada al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
En fecha 15 de junio se dicta auto donde se reanuda la causa y se fija el lapso para que se dicte el dictamen de la sentencia.
El presente expediente esta compuesto por un total de Cincuenta (50) folios.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La solicitante, manifiesta que el progenitor de su hijo, no cumple con su obligación; por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800.00) mensuales, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre (……), consignando en autos Partidas de nacimiento de la niña beneficiaria de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:
Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:
Acta de Nacimiento N° 193, Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2.003, perteneciente a la niña: (Identificación omitida).
La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-
De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio tres (03) y se encuentra numerada bajo el número V- 18.672.803, correspondiente a la demandante.
Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.
De igual forma acompaña la demandante, original de constancia de estudio correspondiente a su hija: (Identificación omitida), emanada de la unidad Educativa Menca de Leoni.
Esta instrumental, por ser documento público es perfectamente legible, y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba
Por la parte demandada:
Consigna en este acto partidas de nacimiento de sus hijos, así como también acta de matrimonio:
Acta de Nacimiento N° 2.708, Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Año 1.993, perteneciente al niño: (Identificación omitida).
Acta de Nacimiento N° 133, Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2.004, perteneciente al niño: (Identificación omitida).
Acta de Nacimiento N° 1.063, Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Año 2.009, perteneciente al niño: (Identificación omitida
Acta de Nacimiento N° 1.064, Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Año 2.009, perteneciente al niño: (Identificación omitida).
Acta de matrimonio N° 43, Primera Autoridad Civil del Municipio Rió Acarigua del Estado Portuguesa, Año 2005, perteneciente a los ciudadanos: MARIOLYS DAYANA PÉREZ MORAN y RAFAEL SIMÓN GUDIÑO.
Las referidas partidas de nacimientos no fueron impugnadas ni tachadas por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y los niños: “omisión de los nombres de los mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Auto para mejor proveer:
Concluido el lapso probatorio, el Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 369, y 158 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como de conformidad a los artículos 12 y 401 ordinal 2° del código de procedimiento civil, dictó auto para mejor proveer tendiente a conocer de una manera más explicita la capacidad económica del obligado alimentario, a razón de que la demandante señaló en el escrito libelar que el mismo se desempeñaba como Policía en la Comisaría “G/B Tomas Montilla, ubicada en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa” y como Coordinar de Policía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Se requirió por tanto de la Gobernación del Estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, información referente así el Ciudadano: RAFAEL SIMÓN GUDIÑO, laboraba como Agente Policial en dicha Comandancia, para lo cual se efectuó dicha boleta de notificación y remitiendo por consiguiente ambos entes públicos la referida información requerida por dicho Juzgado, indicando la referida Gobernación que el mismo percibe como salario la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMÓS Bs. (698,65) y por parte de la Alcaldía indican que el mismo no percibe ningún pago por la referida Coordinación.
PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800.00) mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.
Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 26 de Abril de 2010, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, y de la comparecencia del demandado, quién realizó el respectivo ofrecimiento, que posteriormente fue rechazado por la parte demandante, declarándose abierto el lapso probatorio.
En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.
La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:
“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de las niñas en referencia “omisión del nombre de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartida, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad a los elementos que consta en autos, y a los alegatos de las partes, evidencia tal como fue indicado y se logro probar con la actividad desplegada por este juzgado, en donde se probo la capacidad económica de la parte demandada, contando el mismo con un trabajo estable; pero aun así es necesario resaltar que aún y cuando el demandado no tenga un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaría de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagrado el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cito…
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”
Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, y a que la niña se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que no se lograr probar y en virtud de que demandado cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo al Principio de proporcionalidad, procede esta Juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, equivalente al salario mínimo mensual, establecido Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.417, de fecha 06 de Mayo del 2010, que se encuentra actualmente en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.40,79) DIARIOS, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse en la cantidad de ocho (08) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF 326,32), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 652,64), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.
El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
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