REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 18 de Junio de 2010.
200° y 151°

Expediente N° 852-2009-

DEMANDANTE: Maria Dolores Pérez, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.740.798

DEMANDADO: Danni Otilio Rodríguez Pérez Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.000.143.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la fiscal Cuarto (E) del MINISTERIO Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar a beneficio de los menores Danny Dael y Dennys Verónica, el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Que según sentencia firme dictada en fecha 28 de Enero de 2009, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: Danni Otilio Rodríguez Perez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.000.143, domiciliado en el Barrio los Guacamayos (cerca del Rio) de la Parroquia la Estación de este Municipio Edo. Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320.oo) mensual.

En fecha 02 de Junio del 2010 se le dio entrada a la solicitud de Aumento de obligación de manutención solicitada por la Fiscal y se libro Citación al demandado ciudadano Danni Otilio Rodríguez Pérez.

El dia 10-06-10, el Alguacil de este Tribunal Practico la citación del ciudadano Danni Otilio Rodríguez Pérez.

En fechas 15-06-10 día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio por Aumento de Obligación de Manutención y comparecieron los ciudadanos Pérez Maria Dolores y Danni Otilio Rodríguez Pérez, el segundo de los prenombrados expuso que le va a pasar por aumento de Obligación de Manutención a sus Hijos Danny Dael y Dennys Verónica la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo), los cuales lo depositare semanal Cien Bolívares Fuertes (100,oo), mas (5) tikes de Veinticinco Bolivares (25.oo) cada uno los cuales se los entregare a la madre de mis hijos ciudadana Pérez Maria Dolores seguidamente la ciudadana Pérez Maria Dolores manifestó estar de acuerdo con el aumento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: Pérez Maria Dolores y Danni Otilio Rodríguez, tomando en cuenta el interés superior de su hijos Danny Dael y Dennys Verónica, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la Obligación Alimentaría es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,oo), mas (5) tikes de VEINTICINCO BOLIVARES (25.oo) por Concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, tal como lo establecieron en el acta celebrada en este Tribunal, en fecha 15-06-10, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la Obligación de Manutención por medio del sistema económico que tiene el Padre Danni Otilio Rodríguez, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo convenido por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos Pérez Maria Dolores y Danni Otilio Rodríguez y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem SE HOMOLOGA el presente Acuerdo. Así se Decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los dieciocho días de Junio del dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario,


Abg. Erasmo Quijada.



Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:05 AM. Conste.-


Erasmo - Secretario.-