REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 5254


DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA:
ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.865.303, de este domicilio.

Abg. MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO Y NORELIS LEON VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 40.016 y 137.639 de este domicilio.

DEMANDADO: ANGELINO ROSA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.515, venezolano, mayor de edad y de este domicilio

APODERADO PARTE DEMANDADA



MOTIVO:
ABG. JOSE SAMIR ABOURAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393.


RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


Mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.865.303, de este domicilio, asistido por el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano ANGELINO ROSA REQUENA, por los siguientes conceptos: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento sobre el vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 1995, PLACAS: KAA-79C, celebrado entre su persona y el demandado. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha resolución acuerde se le haga entrega del vehículo objeto del presente contrato. TERCERO: Que sea condenado al pago de los cánones de arrendamientos vencidos o cuotas atrasadas a razón hoy de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo), que totalizan la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SESENTA (Bs. 19.760,oo), como daños y perjuicios. CUARTO: Que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales.
Admitida la demanda en fecha 12 de Marzo de Dos Mil Diez, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Consta al folio 14, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los Abogados MIGUEL RODRIGUEZ Y NORELIS LEON VIRGUEZ, identificados en autos.
En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro, sobre el vehículo objeto de la presente acción.
Consta que en fecha 24 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Despacho citó a la parte demandada, ciudadano ANGELINO ROSA REQUENA.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano ANGELINO ROSA REQUENA, asistido del abogado JOSE SAMIR ABOURAS, consignó escrito en el cual opuso la prohibición de acumulación de pretensiones, establecida en el Artículo 346 Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la cuestión previa propuesta por el apoderado de la parte demandada es la contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto, el cual nos señala:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, siendo esto último lo que alega el demandado, aduciendo que no podía el accionante demandar la resolución del contrato y a la vez reclamar el pago de las pensiones insolutas. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expresó: “… Si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente y para solventar tal situación el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato de arrendamiento”.
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Por cuanto el Tribunal observa que la momento de admitir la presente demanda no se fijó hora para la contestación de la misma, este Tribunal de conformidad con los principios constitucionales que garantizan una justicia expedita sin formalismo o reposiciones inútiles, y por cuanto no se esta cercenando el derecho a la defensa del demandado, en este mismo acto se fija el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dado, firmado, sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, al Primer día del mes de Junio de Dos Mil Diez.

La Jueza,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES


La Secretaria,

Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ



En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:oo A. M. Conste.

Scria.




JYQM/gc.
Exp. 5254