REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5136
SOLICITANTES: JOSE RAMON VIVAS MOLINA Y DORADA COROMOTO VIVAS MAYAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha cinco de octubre de dos mil nueve (05-10-2.009), cuando los ciudadanos JOSE RAMON VIVAS MOLINA Y DORADA COROMOTO VIVAS MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.360.527 y 5.950.226, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Turén y la segunda en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LIZZEDY MAYA ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.258. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil y exponen; “Contrajimos matrimonio el 28 de Diciembre de 1968 por ante la Prefectura del Municipio Payara, estado Portuguesa, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 45, que acompañamos marcado con la letra “A”…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. Libertador entre calles 24 y 25 casa N° 44-100, de Acarigua, Estado Portuguesa, de esta unión nacen tres (3) hijos que tienen por nombre GIACOMO FRANCHELI, nacido el 06 de Febrero de 1987, BIAGGIO JOSE nacido el 07 de Agosto de 1991, según se evidencias en Actas anexas, marcadas “B” y “C” Y YESSIKA DORADA, ya fallecida como lo demuestra acta de defunción N° 62, marcada con la letra “D”…en el matrimonio surgieron problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidimos separarnos de hecho en julio del año 2003…Hasta hoy hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vínculo o afecto marital, es razón por la que acudimos para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva decretar el Divorcio entre nosotros”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon TRES (3) hijos de nombres GIACOMO FRANCHELI, BIAGGIO JOSE Y YESSIKA DORADA, ya fallecida. Así mismo manifestaron que no existen bienes. Y así se decide.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, partidas de nacimiento de los hijos procreados y acta de defunción, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: JOSE RAMON VIVAS MOLINA Y DORADA COROMOTO VIVAS MAYA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (28-12-1968) por ante la Prefectura del Municipio Payara, del Estado Portuguesa, según acta N° 45.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintiún (21) días del Mes de Junio de dos mil Diez.- años 200° y 151°.-
La Juez Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria,

Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11:oo de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Noemí Romero de Ortiz





Exp. N° 5136
JYQM/gc.