REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5213
SOLICITANTES: JUAN ISAAC PEREZ y OLGA VIRGINIA NOGUERA DE PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha TRECE (13) de ENERO del Dos Mil Diez (13-01-2010), cuando los ciudadanos JUAN ISAAC PEREZ y OLGA VIRGINIA NOGUERA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.369.819 y V-6.634.692, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle 01 entre Avenidas 2 y 3, Barrio La Cortecita y la Segunda domiciliada en la Avenida 2 entre calles 2 y 3, N° 48, Barrio la Cortecita de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio, LODYRENZA JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.827. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; “ En el mes de Diciembre de 1.992, nos separamos de hecho… a partir de esa fecha cada uno ha estado viviendo en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años…”
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes “… contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Ospino (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino) del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 1.980.
Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon TRES (3) hijos de nombre MARIA CASTORILA PEREZ NOGUERA, CARLOS ROMUALDO PEREZ NOGUERA y JAVIER ALEXANDER PEREZ NOGUERA. Así mismo manifestaron que no fomentaron bienes. Así se decide.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: JUAN ISAAC PEREZ y OLGA VIRGINIA NOGUERA DE PEREZ, antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha VEINTISEIS (26) de Septiembre del año 1980, (26-09-1980) por ante la Prefectura del Municipio Ospino (Hoy Registro Civil del Municipio Ospino), según acta N° 67.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintiún (21) días del Mes de Junio de dos mil Diez.- años 200° de La Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria.,

Abg. NOEMI DE ORTIZ

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 12 y 50 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.


La Secretaria,
Abg. Noemí Romero de Ortiz
Exp. N° 5213
JYQM/rocio